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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de noviembre de 2009 405969 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA N° 109-2009 DICTAN DISPOSICIONES PARA FACILITAR LA EXPORTACIÓN TEMPORAL DE ELECTRICIDAD Y REDUCIR CARGOS A LOS USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° de la Constitución Política del Perú, el Estado actúa, entre otras, en el área de los servicios públicos; Que, el artículo 119° de la Constitución Política del Perú, dispone que la dirección y la gestión de los servicios públicos están confi adas al Consejo de Ministros, y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo; Que, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el Servicio Público de Electricidad es de utilidad pública, siendo de interés público y de responsabilidad del Estado asegurar el abastecimiento oportuno y efi ciente del suministro eléctrico para el Servicio Público de Electricidad, según lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica; Que, en base a las disposiciones señaladas, y a fi n de atender el constante incremento de la demanda de electricidad debido al crecimiento económico, se expidió el Decreto de Urgencia N° 037-2008, a través del cual, entre otros, se dispuso que los costos totales en que incurra el generador estatal por la generación adicional autorizada, deben ser cubiertos mediante un cargo adicional que se incluya en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, el mismo que viene haciéndose efectivo por parte de los usuarios del servicio eléctrico; Que, asimismo, el Decreto de Urgencia N° 049- 2008 creó un nuevo régimen de costos marginales que no consideren las restricciones imperantes en el SEIN, estableciendo además que la diferencia entre los costos variables de operación y los costos marginales calculados sin restricciones, debe ser cubierta mediante un cargo adicional en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión; y, que en el caso de los retiros sin contrato, los costos variables adicionales con respecto a los Precios en Barra en que se incurra para atender dichos retiros, se incorporen en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión; siendo en la actualidad ambos conceptos efectivamente pagados por los usuarios del servicio eléctrico; Que, el Gobierno de la República del Ecuador ha solicitado al Gobierno de la República del Perú cooperación temporal de emergencia en materia energética, apelando a las complementariedades existentes entre ambos países para asegurar un suministro confi able y sufi ciente de energía, en la medida que no se vea afectado negativamente el mercado peruano; Que, de acuerdo con las proyecciones actuales del COES, las unidades de emergencia contratadas al amparo del Decreto de Urgencia N° 037-2008 no serán requeridas para atender el mercado interno durante el período del requerimiento de emergencia del Gobierno del Ecuador, por lo que dicha solicitud confi gura una oportunidad para que los costos que vienen asumiendo los usuarios del servicio eléctrico peruano se vean considerablemente reducidos a través del abastecimiento temporal solicitado, lo que a su vez, implica una situación imprevisible que requiere de medidas con carácter de urgencia que establezcan las condiciones mínimas para que dicha exportación se efectúe, toda vez que, en la normativa actual, la exportación temporal de energía eléctrica no podría realizarse sin producir un incremento en las tarifas eléctricas; Que, atender el requerimiento del Gobierno del Ecuador no debe perjudicar la atención del mercado interno peruano, por lo que las medidas a ser dictadas deben priorizar la atención al mercado interno, garantizando que éste no sea afectado, tanto a nivel de consumidor fi nal como del mercado de corto plazo, y en todo caso, permitir la reducción de los cargos adicionales en el Peaje por Conexión al Sistema de Transmisión a que se refi eren los considerandos anteriores, así como permitir la atención oportuna conforme a la urgencia del requerimiento a atender; Que, la prioridad de abastecimiento del mercado interno, implica que únicamente se podrá exportar aquella capacidad que tenga la calidad de generación adicional no requerida en determinado momento por el SEIN; Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, corresponde al Presidente de la República dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y fi nanciera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso; Que, las situaciones referidas en los considerandos que anteceden, justifi can dictar medidas extraordinarias temporales con el objeto de cautelar el interés nacional, evitando alteraciones inconvenientes en el mercado eléctrico y asegurando que el suministro de energía eléctrica permita mantener el normal desarrollo de las actividades económicas del país; Que, de acuerdo a tales consideraciones, la situación amerita el uso de la facultad a que se refi ere el numeral 19 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1°.- Exportación temporal de electricidad por empresas estatales 1.1 La empresa generadora de energía eléctrica de mayor capacidad de generación en la que el Estado tenga participación mayoritaria, queda autorizada a suscribir contratos de suministro para exportación de electricidad, con la fi nalidad de atender requerimientos temporales durante el periodo de vigencia del presente Decreto de Urgencia. 1.2 La autorización a que se refi ere el párrafo anterior estará limitada a los excedentes de energía y potencia que no sean requeridos para atender la demanda del SEIN, conforme a la revisión periódica que determine el COES. Artículo 2°.- Disposiciones relativas al mercado interno 2.1 La demanda asociada a la exportación de electricidad no se tomará en cuenta para la determinación de los costos marginales en el SEIN ni para la determinación de los Precios en Barra. 2.2 Los sobrecostos en el mercado de corto plazo derivados de la exportación de electricidad a que se refi ere el presente Decreto de Urgencia, serán asumidos por el generador que suscriba el respectivo contrato de suministro (“Generador”). 2.3 La energía y potencia asociada al contrato de exportación no se tomará en cuenta para efectos de la aplicación del primer párrafo del Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 049-2008. Artículo 3°.- Precios de Venta del Contrato de Exportación 3.1 El Generador incluirá en el precio de venta de su contrato de exportación, los sobrecostos establecidos en el artículo anterior y un cargo fi jo equivalente a 92 US$/ kW-mes por la potencia, así como cualquier otro costo en que incurra éste para atender el suministro de electricidad requerido. 3.2 Los contratos de suministro incluirán los mecanismos de garantía de pago y los esquemas de prepago que sean necesarios. Artículo 4°.- Compensación al Peaje por Conexión 4.1 El saldo neto que obtenga el Generador producto de las transacciones de exportación realizadas en el marco del presente Decreto de Urgencia, se destinará íntegramente a reducir el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, conforme al procedimiento que establezca OSINERGMIN. 4.2 Para el caso de la compensación de la generación adicional a que se refi ere el Artículo 5° del Decreto de