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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (11/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413651 López Sifuentes, efectuado en el distrito de Barranca, Manzana A lote 4 Independencia, de fecha 1 de mayo de 2006 (fojas 23 anexo III), sin tener en cuenta que los parámetros competenciales están defi nidos por ley y no por documento contractual de forma ocasional, hecho que no fue valorado por el juez para declarar su incompetencia en dicha demanda. • La misma situación irregular se evidencia en el Expediente Nº 479-2006, sobre Acción de Amparo, seguido también por MGM Trading Co. S.A.C. cuya documentación obra en el Anexo V. • Del mismo modo, esta irregularidad también se evidencia en el Expediente Nº 418-2006, sobre acción de amparo seguido por Godofredo Efraín Huamán Bernardo (fojas 6, 9, 11, 14, 16, 17 y 18 del Anexo I), en el cual el domicilio del accionante es en la Avenida Venezuela Nº 1948 – Lima, dirección que fl uye del registro de contribuyentes, contrato de suministro y documentación bancaria; siendo que el accionante presenta como vínculo de competencia un contrato de arrendamiento (fojas 10 del Anexo I), en forma similar que los casos anteriores celebrado con la señora antes mencionada, en la misma fecha y consignando el mismo domicilio. • Hecho similar se ha apreciado en el trámite del Expediente Nº 524-2006, referido a un proceso de amparo seguido por la Empresa Automotriz Guerra E.I.R.Ltda y otras, la misma que ha acreditado como domicilio real el Pasaje El Timón Nº 106 - Distrito de San Luis – Lima, conforme se constata en los contratos de suministros y proforma (fojas 10 a 12 y del 26 al 27 del Anexo VI), mientras su co-demandante Rita Magali Nakamine Flores, señala como domicilio en el contrato de suministro la Avenida Perú Nº 1152 - La Libertad – Trujillo (fojas 30 Anexo 6), y Luzmila Ramos Carrasco, en su documentación señala como domicilio fi scal la Avenida México, en la Urbanización San Germán – La Victoria (fojas 44 anexo VI); sin embargo, a efectos de invocar la competencia del Juzgado de Barranca, refi ere poseer ofi cinas en el Jirón Arequipa Nº 196 – Barranca, y todos señalan como domicilio procesal Jr. Gálvez 498 - Barranca; Décimo Primero.- Que, lo expuesto por el procesado en su escrito de descargo no es atinente, puesto que como juez, antes de asumir competencia debió examinar cuidadosamente los documentos que los demandantes adjuntaban a sus demandas, por lo que al incumplir con su función ha vulnerado el principio de juez natural e imparcial consagrado en el Artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, así como, el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 51 del Código Procesal Constitucional, imponiéndosele la sanción de destitución; Décimo Segundo.- Que, en lo atinente al cargo B), haber inobservado el plazo de prescripción previsto por ley, cabe señalar que las demandas de amparo interpuestas por MGM Trading Co. S.A.C, signada con el Nº 406-2006, la interpuesta por Godofredo Efraín Huamán Bernardo con Nº 418-2006, y la interpuesta por Automotriz Guerra E.I.R.L y otros, signada con el Nº 524-2006, solicitaron la inaplicación de los dispositivos legales como el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC, los Decretos de Urgencia números 079-2000 y 086-2000 y el Decreto Supremo 045- 2000-MTC, y la demanda interpuesta por MGM Trading Co. S.A.C, signada con el Nº 479-2006, además incluye la pretensión de inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, de 30 de agosto de 1996, siendo que las demandas correspondientes a dichos expedientes números 406-2006, 418-2006, 524-2006 y 479-2006, se interpusieron el 9, 14, 25 de junio y 7 de julio de 2006, esto es, cuando ya habían excedido el plazo de 60 días; Décimo Tercero.- Que, lo manifestado por el procesado en su escrito de descargo contraría lo establecido en el artículo 5º inciso 10 del Código Procesal Constitucional concordado con el artículo 44 del mismo cuerpo de leyes que establecen como plazo para interponer el amparo 60 días, por lo que el procesado al haberse apartado de la ley, que es la que fi ja los parámetros de actuación funcional y procesal en cada materia ha incurrido en inconducta funcional que amerita la sanción de destitución; Décimo Cuarto.- Que, en lo concerniente al cargo C) en el cual se le imputa haber admitido un segundo proceso de amparo a la empresa MGM Trading Co. S.A.C y dictado una doble concesión de la medida cautelar a favor de la misma empresa demandante; Décimo Quinto.- Que, la empresa MGM Trading Co. S.A.C con fecha 9 de junio de 2006 interpuso ante el juzgado del procesado, demanda de Amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y otros, signada con el Nº 406-2006 (fojas 42 del Anexo III) y la misma empresa, con fecha 7 de julio de 2006, presentó una nueva demanda contra los mismos demandados, sobre acción de amparo, en el mismo juzgado, Expediente Nº 479- 2006, solicitando en ambos casos la inaplicación de los mismos dispositivos legales; sin embargo, el procesado, no obstante que el primer expediente se tramitaba ante su despacho, indebidamente admite la segunda demanda, habiendo inobservado el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional sobre litispendencia; Décimo Sexto.- Que, además de ello, estas acciones generaron una doble concesión de la medida cautelar a favor de la empresa demandante, MGM Tranding Co SAC, y cuya actuación ha implicado una afectación al principio de motivación de las resoluciones, puesto que la fundamentación de la concesión de las medidas cautelares no cubrió las exigencias previstas por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, específi camente al no motivar el Expediente Nº 479-2006 respecto al peligro en la demora, derivado de la pre-existencia de una medida cautelar concedida en el Expediente Nº 406-2006; de esta forma el magistrado procesado ha incurrido en inconducta funcional, dictando medidas cautelares favoreciendo a los demandantes, siendo que lo expuesto por el mismo en su descargo no desvirtúa el hecho acreditado, habiendo vulnerando el principio de motivación e independencia, incurriendo en inconducta funcional que amerita la sanción de destitución; Décimo Séptimo.- Que, respecto al cargo D), se le imputa haber concedido en los Procesos de Amparo números 406-2006, 418-2006 y 479-2006 a favor de los demandantes y litisconsortes, así como en el Nº 524- 2006 a favor de los demandantes, medidas cautelares, no apreciando el requisito de irreversibilidad al momento de fundamentar y otorgar las mismas, infringiendo el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, favoreciendo a los demandantes y litisconsortes, vulnerando el principio de motivación e imparcialidad; Décimo Octavo.- Que, conforme a la documentación que obra en autos, fl uye que en el expediente Nº 406-2006, el magistrado procesado concedió la medida cautelar a favor de la demandante mediante resolución del 15 de junio de 2006, así como por resolución de 19 de junio de 2006, concedió las medidas cautelares a los litisconsortes Auto Rino S.A.C, JP Corporation S.A y Volcan II E.I.R.L, por resolución de 21 de junio de 2006, a los litisconsortes Eleodoro Saúl Huamán Bernardo, Rafael Huamán Bernardo e Hideliza Cecilia Hinostroza Machacuay, en el que incluso ordena el fenecimiento de procesos administrativos de nacionalización de vehículos, por resolución de 23 de junio de 2006, concede medida cautelar a los litisconsortes Evolution Kar S.A.C, por resolución de 23 de junio de 2006, concede medida cautelar a los litisconsortes Importadora Exportadora Kobe S.R.L, Importadora Exportadora Ming E.I.R.L y Total Part E.I.R.L, por resolución de 23 de junio de 2006, concedió medida cautelar a los litisconsortes Crisca E.I.R.L, Inversiones Carbajal S.R.L y René Ulises Jupiter Márquez Tairo (fojas 13 y siguientes del Anexo IV); en el expediente Nº 418-2006, concedió medida cautelar al demandante Godofredo Huamán Bernardo por Resolución del 19 de junio de 2006, así como las medidas cautelares concedidas a los litisconsortes (fojas 14 y siguientes del Anexo II); en el expediente Nº 479-2006, concedió medida cautelar a la empresa MGM Trading Co SAC, por Resolución del 12 de julio de 2006 y concedió la medida cautelar a los litisconsortes Importaciones y Exportaciones Corporación Ry R Trading E.I.R.L (fojas 172 y siguientes del Anexo V) y en el expediente Nº 524-2006, concedió medida cautelar a la demandante Automotriz Guerra E.I.R.L y otros, por Resolución del 31 de julio de 2006 (fojas 69 a 71 del Anexo VI); Décimo Noveno.- Que el procesado en los procesos constitucionales mencionados, no consideró el requisito de irreversibilidad al momento de fundamentar y otorgar las medidas cautelares, conforme lo dispone el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, el cual lo exige como presupuesto para su concesión y adoptando una posición contraria autorizó a los demandantes y litisconsortes a la importación de vehículos usados con una antigüedad no mayor de 5 años, así como vehículos automotores para el transporte de carga de categorías N1, N 2, N 3, y en lo que es carga de pasajeros de las categorías M 2 y M 3 con motores “Diesel”, con una antigüedad no mayor de ocho