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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413650 formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 082-2008-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura, abrió proceso disciplinario al doctor Luis Alberto Lazo Alfaro, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo.- Que, se imputa al doctor Luis Alberto Lazo Alfaro el haber incurrido en la tramitación de los amparos interpuestos por MGM Trading Co. Sociedad Anónima Cerrada, signado con el Nº 406-2006, Godofredo Efraín Huamán Bernardo, signado con el Nº 418-2006, Automotriz Guerra, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Rita Magali Nakamine Flores y Luzmila Ramos Carrasco, signado con el Nº 524-2006 y la nueva demanda interpuesta por MGM Trading Co. Sociedad Anónima Cerrada, signado con el Nº 479-2006, en las siguientes irregularidades: A) Haber asumido competencia, sin haber apreciado el verdadero domicilio de los demandantes, infringiendo el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, así como el principio del juez natural y su deber de imparcialidad, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Haber admitido las demandas inobservando el plazo de prescripción establecido por ley, vulnerando el artículo 5 inciso 10 concordante con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, así como los principios de legalidad, motivación e imparcialidad. C) Haber admitido un segundo proceso de amparo interpuesto por MGM Trading Co. Sociedad de Responsabilidad Cerrada, signado con el número 479- 2006, no obstante haber admitido un primer proceso de amparo interpuesto por la misma empresa contra los mismos demandados, expediente Nº 406-2006, inobservando el requisito de procedencia establecido en el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, la admisión del segundo amparo generó una doble concesión de la medida cautelar a favor de la empresa MGM Trading Co. Sociedad Anónima Cerrada, afectando el principio de motivación, en tanto la fundamentación de la concesión de las medidas cautelares no cubrió las exigencias establecidas en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, al no motivar en el proceso signado con el número 479-2006 respecto al peligro en la demora derivado de la preexistencia de una medida cautelar otorgada en el expediente Nº 406-2006. D) Haber concedido en los procesos de amparo números 406-2006, 418-2006 y 479-2006 a favor de los demandantes y litisconsortes, así como en el Nº 524- 2006 a favor de los demandantes, medidas cautelares, no apreciando el requisito de irreversibilidad al momento de fundamentar y otorgar las mismas, infringiendo el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, favoreciendo a los demandantes y litisconsortes, vulnerando el principio de motivación e imparcialidad. E) Haber ordenado para la ejecución de las medidas cautelares, cursar ofi cio a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Sunat- Superintendencia Adjunta de Aduanas para que en el más breve plazo se les asigne a los benefi ciados los códigos liberatorios de importación, los mismos que se ven materializados en la entrega de dichos ofi cios a las partes, siendo dirigidos a la sede ubicada en Lima; sin embargo, para la notifi cación a la parte demandada, también en el Distrito Judicial de Lima, se ordenó librar exhorto, tratando desigual a las partes favoreciendo a la parte actora y litisconsorte vulnerando los artículos 156 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. F) Haber concedido, en el cuaderno cautelar derivado del expediente Nº 406-2006, la medida solicitada al 4º día útil de presentada la misma, y las solicitudes de medida cautelar de los litis consortes fueron proveídos en la misma fecha de presentación; sin embargo, la solicitud de incorporación de la Sunat presentada el 6 de julio de 2006, fue proveída después de 9 días útiles. Asimismo, haber concedido, en el cuaderno cautelar derivado del expediente Nº 418-2006, la medida cautelar solicitada, al tercer día útil de la presentación de la misma, y las solicitudes de las medidas cautelares de los litisconsortes fueron concedidos en la misma fecha o al día siguiente de presentación de su solicitud cautelar y de incorporación al proceso. No obstante lo antes expuesto, los escritos de apelación interpuestos por la demandada contra las medidas cautelares fueron proveídos después de 2 meses, evidenciándose una parcialización del magistrado con la parte actora. Tercero.- Que, ante la apertura del proceso disciplinario el magistrado procesado presenta un escrito adjuntando copia del descargo presentado ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a los efectos que se considere en lo que fuere pertinente; Cuarto.- Que, en ese sentido en relación al cargo A), refi ere que las empresas cumplieron con presentar sendos contratos de alquiler, por lo que entendió que estas actuaban con veracidad, probidad y buena fe, además que en las escrituras de constitución de las empresas se encontraban contendidas cláusulas por las cuales tenían la facultad de establecer sucursales en cualquier lugar del territorio nacional; Quinto.- Que, en cuanto al cargo B), señala que el Tribunal Constitucional ha establecido jurisprudencia mediante sus sentencias referidas al plazo de prescripción, considerando que el mismo es de sesenta días, al cual se debe agregar quince días más del requerimiento notarial para la contestación de la entidad demandada y luego de culminado dicho plazo debe computarse los sesenta días; Sexto.- Que, en relación al cargo C), argumenta que no fue su intención otorgar estabilidad cautelar al proceso de amparo signado con el Nº 406-2006, y menos quebrantar los principios de motivación, independencia e imparcialidad, puesto que las resoluciones contienen los argumentos que sustentan la admisibilidad; Séptimo.- Que, en lo atinente al cargo D), menciona en este extremo que ha cumplido con las exigencias del dispositivo legal cuestionado en cada una de las medidas cautelares solicitadas y concedidas, debiendo también considerar lo dispuesto por el artículo 16 del código adjetivo, por el cual el sujeto afectado con la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad, disposición que debe entenderse como un mecanismo procesal que contrarresta el indicado limite de irreversibilidad; Octavo.- Que, en relación al cargo E), refi ere que si dispuso se ofi cie a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para cuyo efecto el secretario dio cumplimiento conforme al mandato, desconociendo si fue tramitado o no dicho ofi cio, agregando que SUNAT, no era parte demandada en el proceso y en consecuencia, la forma en que fuera diligenciada no era contrario a ley; Noveno.- Que, en relación al cargo F), señala que estuvo de vacaciones desde el 21 de agosto al 4 de setiembre de 2006 y que los exhortos librados no habían sido devueltos por los Juzgados de Lima y en otros casos la secretaria no dio cuenta oportuna de los recursos de apelación; Décimo.- Que, en cuanto al cargo A), haber asumido competencia, sin haber apreciado el verdadero domicilio de los demandantes, infringiendo el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, así como el principio del juez natural y su deber de imparcialidad, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se advierte lo siguiente: • Expediente 406-2006.- Conforme a las pruebas obrantes en el expediente (Anexo III), la empresa demandante MGM Trading Co. SAC, dirigió el conocimiento del proceso de amparo al ámbito competencial del Juzgado de Barranca, sin embargo en la documentación presentada por la empresa correspondiente a la relación de contribuyentes se aprecia que su domicilio fi scal es en la Urbanización La Grama, del distrito de Puente Piedra en la provincia de Lima, además de fojas 38 a 40 del mencionado anexo, obra documentación particular de dicho demandante con domicilio en Panamericana Norte Nº 329 - Puente Piedra - Lima; circunstancia que no fue apreciada por el Juez investigado y por el contrario fi jó su competencia en función a un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado con Teodocia