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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de julio de 2010 421950 un ordenamiento de tal naturaleza no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, pues éste no permite dar respuesta coherente al confl icto que se pudiera presentar entre normas expedidas por el Gobierno Central y los gobiernos regionales, que cuentan con el mismo rango normativo. En efecto, si las normas regionales no son jerárquicamente subordinadas a las del Gobierno Central, su articulación con éstas no puede sustentarse en el principio de jerarquía, sino conforme al principio de competencia, según el cual en el ámbito competencial regional la norma regional termina excluyendo a la norma del Gobierno Central y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento” (fundamento 59). 15. Atendiendo a ello, corresponde ahora analizar la validez constitucional de la Ordenanza Regional Nº 019- 2007-CR-GRM, que prohíbe el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto, así como la ampliación de capacidad de procesamiento de plantas y establecimientos industriales pesqueros de consumo humano indirecto. 16. De acuerdo con el artículo 192º.7, “[l]os gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. Son competentes para: (…) 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley”. 17. Por su parte la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) desarrolla dicha disposición constitucional y considera la competencia para promover y regular actividades como una de naturaleza compartida. Se trata ésta de una competencia que es ejercida de manera coordinada por dos o más niveles de gobierno, atribuyéndose a cada uno un determinado nivel de responsabilidad. En efecto, el artículo 36º de la Ley mencionada señala: “[c]ompetencias compartidas: (…) b) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones, y medio ambiente, c) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental (…)”. 18. A su vez, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en su artículo 10º, considera que son competencias compartidas la: “(…) c) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente, d) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental (…)”. 19. Como puede observarse, del análisis de las normas constitucionales pertinentes así como de las normas conformantes del bloque de constitucionalidad en el presente caso, es decir, la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se infi ere que la materia sobre la que versa la norma impugnada (la regulación de la actividad pesquera y de industria), es una competencia de naturaleza compartida; esto es, una competencia cuyo ejercicio debe ser realizado de manera coordinada entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales. 20. Así, en una competencia compartida se le encarga a dos o más niveles de gobierno la regulación de una materia. Se trata en esta competencia, entonces, del ámbito de la realidad sobre el cual recaerá la facultad normativa conjunta de ambos niveles de gobierno, pero asignándose a cada uno de ellos una función constitucional específi ca. Por ejemplo, mientras que al Gobierno Nacional se le suele encargar la función de planifi cación de la política general sobre un determinado sector, a los Gobiernos Regionales y Locales les corresponde la ejecución de tal política, debiendo además fi scalizar su cumplimiento. 21. Ahora bien, el Tribunal Constitucional advierte que la Ordenanza Regional impugnada, en efecto, es una cuyo objeto de regulación es claramente materia pesquera e industrial, al establecer la prohibición para “el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto en todo el ámbito de la Región Moquegua, así como también queda prohibida la ampliación de la capacidad de procesamiento de las Plantas y Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Indirecto instalado dentro del ámbito de la Región Moquegua que a la fecha cuentan con licencia de operación otorgada por el Ministerio de la Producción”. 22. En la medida que se ha determinado que la materia pesquera e industrial es una materia compartida entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, la ordenanza impugnada adolece de un vicio de incompetencia, al haber sido expedida sin la coordinación previa con el Gobierno Nacional. Más aún si la prohibición alcanza a las Plantas y Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Indirecto, instalados dentro del ámbito de la Región Moquegua, que cuentan con licencia de operación otorgada por el Ministerio de la Producción. 23. Y es que, como se ha señalado en la STC 0001- 2002-AI/TC (fundamento 5), dentro de los límites formales que fi jan la Constitución y las normas a las que ella encarga la regulación del procedimiento de elaboración de otras fuentes, como la ley y las normas con rango de ley (Ordenanza Regional), deben considerarse los límites de orden competencial. Tal límite, cuya infracción supone la generación de un vicio de inconstitucionalidad por incompetencia, actúa en distintos niveles: por un lado, disponiendo, (1) o bien que determinadas fuentes sólo puedan ser expedidas por ciertos órganos constitucionales, (2) o bien que ciertas materias sólo puedan ser reguladas por determinadas fuentes (3) o a la inversa, que ciertas fuentes no pueden regular determinadas materias. 24. Siendo ello así, es claro que el Gobierno Regional de Moquegua es incompetente, por sí solo, para expedir ordenanzas cuya materia de regulación sea la pesquera e industrial. Como éstas son materias compartidas, una ordenanza que pretenda regularlas ha de ser dictada, necesariamente, previa coordinación con el Gobierno Nacional. Lo que se justifi ca también por el hecho de que la regulación introducida por la ordenanza cuestionada deja sin efecto autorizaciones de funcionamiento otorgadas por el Ministerio de la Producción. 25. De otro lado, el demandado ha esgrimido, como argumento a favor de la constitucionalidad de la ordenanza impugnada, el principio de subsidiaridad, según el cual “[e]l gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función, por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más efi cientemente por los gobiernos regionales, y éstos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales, evitándose la duplicidad y superposición de funciones” (artículo 14º-2-a, Ley de Bases de la Descentralización). 26. El Tribunal Constitucional admite la importancia de este principio para que el proceso de descentralización cumpla plenamente con su fi n constitucional: “el desarrollo integral del país” (artículo 188º de la Constitución). Pero dicho principio no autoriza a los Gobiernos Regionales a legislar al margen de las políticas nacionales. La aplicación del principio de subsidiaridad tiene un claro límite en el artículo 192º de la Constitución: “las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo”. De ahí que la invocación a dicho principio por parte del Gobierno Regional de Moquegua no es un argumento válido que justifi que la expedición de la ordenanza objeto de control. Es por ello que la Ordenanza Regional Nº 019-2007-CR-GRM, al estar afectada de un vicio de incompetencia, deviene en inconstitucional. Gobiernos Regionales, medio ambiente y recursos hidrobiológicos 27. Cabe señalar, de otro lado, que en uno de los considerandos de la Ordenanza Regional impugnada se señala que: “(…) la instalación de nuevas plantas dentro de la Región Moquegua traería dos consecuencias nefastas a la Región, la primera sería que los niveles de contaminación por efl uentes en el área marina se vería incrementada, más allá de los límites permisibles por la norma, y Segundo que la instalación de plantas en la Región Moquegua traería una mayor fl ota extractiva dentro del ámbito de la Región, ya que ante mayor capacidad de procesamiento, la abultada fl ota pesquera que existe en nuestro país, se trasladaría hacía la zona sur haciendo una mayor presión sobre el recurso hidrobiológico Anchova; ante esta situación el Gobierno Regional está obligado a actuar en forma inmediata conforme a la base legal citada, y en cumplimiento de las funciones específi cas de protección