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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2010 (09/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de julio de 2010 421953 IV. ANTECEDENTES 1. Argumentos de la demanda Don Luis John Fell Muñoz Alvarado, en su condición de Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación del Perú, y doña Margot Soledad Lozano Costa, en representación de 11,712 ciudadanos, interponen demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º, 33º, 36º inciso c), 43º, 51º, 52º, 53º, 63º y 65º inciso b), de la Ley Nº 29062 – Ley que modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial. Empiezan expresando que la cuestionada norma fue aprobada únicamente con el Dictamen de la Comisión de Educación del Congreso, y sin que previamente la Comisión de Trabajo emita un dictamen al respecto, a pesar de que el Proyecto de Ley Nº 276/2006-CR le había sido remitido; y que al exonerársele irregularmente del trámite de la Segunda Votación, debido a que uno de los voceros no fue citado a participar en la Junta de Portavoces, cuya fecha de realización no queda claro si fue el 10 ó el 11 de julio, se vulnera lo dispuesto en el artículo 105º de la Constitución, esto es, el principio democrático en nuestro Estado y la forma representativa de gobierno. Refi eren que al incrementarse el tiempo de permanencia en los Niveles Magisteriales III y IV de cinco (5) a seis (6) años, se afecta el derecho al trabajo, ya que se imponen condiciones menos benefi ciosas que las que fueron otorgadas por la norma anterior, lo que transgrede el principio laboral de condición más benefi ciosa y el principio de progresividad, en la medida que se atenta contra el mantenimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, pues la norma cuestionada implica un retroceso en materia del derecho al trabajo. Asimismo alegan que dicha ley afecta sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del profesorado nacional, al establecer un régimen de sobreexplotación de los docentes. Adicionalmente cuestionan que la Política de Remuneraciones de la Carrera Pública Magisterial sea establecida exclusivamente por el Gobierno Nacional, mientras que los Gobierno Regionales y Locales solo puedan complementar con sus presupuestos el fi nanciamiento de otras asignaciones o bonifi caciones que consideren necesarias, lo que entienden vulnera su derecho a la igualdad debido a que ello no se fundamenta en una justifi cación objetiva y razonable, y por el contrario, subyacen criterios antitécnicos y móviles políticos. Asimismo agregan que se introducen inaceptables tratamientos discriminatorios en cuanto al género al momento de otorgar las asignaciones por tiempo de servicios, y que se afecta el derecho al debido proceso, en su manifestación de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, pues el ente administrativo a cargo del proceso disciplinario no puede irrogarse la función jurisdiccional en materia penal, dado que carece de competencia para evaluar la comisión y tipifi cación de delitos, máxime si ello puede motivar tanto una suspensión perfecta de labores como el fi n de la relación laboral. Del mismo modo, cuestionan el hecho que la norma cuestionada vulnere el principio del juez natural o juez predeterminado por ley, al imponer a un órgano administrativo la facultad de determinar la responsabilidad penal del docente sometido a procedimiento disciplinario. 2. Contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, afi rmando que la ley cuestionada ha sido emitida conforme al artículo 105º de la Constitución Política, en tanto ha sido aprobada por su respectiva comisión dictaminadora, y que la Comisión de Trabajo se inhibió de emitir pronunciamiento sobre el particular. Asimismo señala que el trámite de Segunda Votación es una opción legislativa y no un requisito constitucional, tal como ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00002-2005-PI/TC, razón por la cual, lo argumentado respecto a la vulneración del principio democrático en nuestro Estado y la forma representativa de gobierno carece de asidero. Con respecto a la vulneración del principio de condición más benefi ciosa, refi ere que se tiene una sucesión normativa y, por ende, no existe duplicidad de regulaciones sobre el particular, mientras que en relación a la afectación del principio de progresividad de los derechos sociales, indica que conforme el Tribunal Constitucional lo ha dejado establecido en la STC Nº 00001-2004-AI/TC, es posible la regresión de los avances estatales en materia de derechos sociales, siempre que ello se encuentre plenamente justifi cado. Asimismo, afi rma que lo que en buena cuenta persiguen los demandantes es una aplicación ultractiva de la norma anterior para los docentes del sector público, a pesar de que ello solo es posible en caso la Constitución lo haya establecido expresamente, tan es así que la sucesión normativa en materia laboral se rige por la teoría de los hechos cumplidos, no por la de los derechos adquiridos. En relación a la inconstitucionalidad de la estructura de la carrera pública magisterial y a la sobreexplotación del sector impuesta por dicha ley, sostiene que obedecen a una legítima sucesión normativa en material laboral y que, contrariamente a lo argumentado por los demandantes, se han incorporado una serie de facilidades a los docentes para que puedan ascender de nivel, y que si bien se han eliminado las asignaciones o bonificaciones por trabajo en zonas especiales y por preparación de clases, éstas se encuentran previstas en los artículo 47º y 52º de la cuestionada ley. En esa lógica, agrega, los subsidios por luto y sepelio no vulneran principio constitucional o derecho fundamental alguno, dado que responden a legítima sucesión normativa. Asimismo indica que la norma cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, en la medida que administrativamente no se busca dilucidar la responsabilidad penal del docente, sino que, en atención al interés superior del niño y del adolescente, lo que se persigue es, ante la presunta comisión de inconductas funcionales como la comisión de actos de hostigamiento sexual o que atenten contra la libertad e integridad sexual, de los estudiantes, y previo proceso disciplinario, separarlos de la docencia; así, mientras dura el citado procedimiento administrativo, si bien se suspende al investigado, goza de sus haberes. Señala además que en virtud a la cláusula de residualidad, corresponde al Gobierno Nacional y no a los Regionales y Locales la determinación de la política salarial de los docentes que forman parte del sector público, pues de lo contrario se generarían supuestos de caos y situaciones de disparidad inaceptables entre funcionarios que realizan la misma función, por lo que sobre este aspecto no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad. Finalmente y respecto a la discriminación entre géneros alegada sostiene que se trata de una simple diferenciación cuyo objeto radica en una intervención de mediana intensidad, con el fi n de equiparar la desventajosa situación en la que históricamente las docentes se han visto relegados, lo que se conoce en doctrina como “acciones afi rmativas”. V. FUNDAMENTOS § Breves consideraciones respecto a la situación actual de la educación en el sector público 1. Conforme ha sido desarrollado por este Colegiado en la STC Nº 0008-2005-PI/TC, tal como fl uye del artículo 23° de la Constitución, el Estado asume, independientemente de quien sea el empleador, las siguientes responsabilidades con relación al trabajo: - Promover condiciones para el progreso social y económico. Para tal efecto, tiene la obligación de establecer políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. - Asegurar que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador. - Asegurar que a ningún trabajador se le obligue a prestar servicios sin retribución compensatoria o sin su libre consentimiento. - Proteger especialmente la actividad laboral de la madre, el menor de edad y el impedido.