Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2010 (09/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de MORDAZA de 2010

2. Por su parte y conforme al articulo 44º de la Constitucion, los trabajadores estatales, vale decir, los servidores publicos, tienen entre otros deberes, "promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion", lo que se condice con la finalidad esencial del servicio a la Nacion, que como ya ha sido desarrollado en el mencionado fallo, radica en prestar los servicios publicos con sujecion a la primacia de la Constitucion, los derechos fundamentales, el MORDAZA democratico, los valores derivados de la Constitucion y al poder democratico y civil en el ejercicio de la funcion publica. 3. Asi pues, la educacion posee un caracter binario en razon de que no solo constituye un derecho fundamental, sino tambien un servicio publico, dado que se trata de una prestacion publica que explicita una de las funciones - fines del Estado, de ejecucion per se o por terceros bajo fiscalizacion estatal, segun el criterio establecido en la STC Nº 04232-2004-AA/TC, y que indudablemente, cumple una funcion social. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional estima pertinente advertir que dicha funcion se encuentra recogida en los articulos 13º y 14º de nuestra Carta Magna. Asi, de conformidad con el articulo 13º de nuestra Ley Fundamental, "(l)a educacion tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana", mientras que de acuerdo con su articulo 14º "(l)a educacion promueve el conocimiento, el aprendizaje y la practica de las humanidades, la ciencia, la tecnica, las artes, la educacion fisica y el deporte. Prepara para la MORDAZA el trabajo y fomenta la solidaridad", por lo que el Estado se encuentra obligado a brindar tanto un acceso efectivo para todos los habitantes del territorio nacional, en especial a la de menores recursos, como garantizar la continuidad del servicio. 5. Y es que en un Estado Social y Democratico de Derecho, el derecho a la educacion adquiere un caracter medular, en la medida que se trata de un instrumento para la realizacion de otros principios y derechos fundamentales como: - La dignidad humana y la igualdad, al otorgar a todos las mismas oportunidades, cualesquiera que estas hubieren sido en un MORDAZA, en especial en sociedades como la nuestra donde la riqueza se encuentra concentrada en muy pocas manos, la pobreza se transmite generacionalmente y existe una inequidad de generos. - La democracia, al dotar a la colectividad de un mayor conocimiento sobre sus derechos y deberes, y brindar mayores oportunidades a las personas para que participen responsablemente en las decisiones sobre su futuro, lo que a su vez disminuye las posibilidades de que gobiernos antidemocraticos lleguen al poder, pues permite construir consensos. 6. Por tales razones, queda MORDAZA que, de acuerdo con el primer parrafo del articulo 15º y el MORDAZA parrafo del articulo 16º de la Constitucion, constituye un deber del Estado el velar por la idoneidad de este servicio (la educacion) en tanto "el Estado y la sociedad procuran su evaluacion, capacitacion, profesionalizacion y promocion permanentes" y "coordina la politica educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios asi como los requisitos minimos de la organizacion de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y calidad de la educacion", respectivamente. § Sobre la supuesta inconstitucionalidad originada en el procedimiento de formacion de la Ley Nº 29062 7. Estando a que este Colegiado, a raiz del MORDAZA de inconstitucionalidad promovido por el Decano Nacional del Colegio de Profesores del Peru contra distintos articulos de la Ley Nº 29062 ­ Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la MORDAZA Publica Magisterial, ya se ha pronunciado al respecto en los fundamentos juridicos 1 a 11 de la STC Nº 00025-2007-PI/TC, corresponde desestimar la demanda en este extremo. § Analisis de constitucionalidad del articulo 63º de la Ley Nº 29062 8. De igual manera, tambien se ha emitido un pronunciamiento sobre el particular en los fundamentos

juridicos 78 a 82 de la mencionada sentencia, y dado que los argumentos en que se sustenta la demanda son sustancialmente iguales, extremo de la demanda tambien debe ser desestimado. § Analisis de constitucionalidad del articulo 7º de la Ley Nº 29062 9. Sobre la base del MORDAZA de condicion mas beneficiosa, los demandantes sostienen que la nueva configuracion de los niveles de la MORDAZA publica del profesorado resulta inconstitucional debido a que modifica el sistema de ascensos, al introducir condiciones de ascenso sumamente desventajosas en comparacion a la MORDAZA anterior, lo que desconoce tanto derechos adquiridos como el caracter tuitivo del derecho del trabajo, lo que a su vez no se condice con el MORDAZA de progresividad en materia de derechos economicos, sociales y culturales. 10. Por su parte, el emplazado aduce que tal MORDAZA no resulta aplicable debido a que en el caso se esta ante una sucesion normativa, y que, contrariamente a lo alegado por los demandantes, la politica estatal en materia economica, social y cultural se encuentra plenamente acorde con el MORDAZA de progresividad, al otorgarseles una serie de nuevas asignaciones de caracter contraprestativo no previstas en la MORDAZA precedente. 11. Al respecto, resulta pertinente traer a colacion el criterio establecido por la Corte Constitucional Colombiana, y que este Tribunal comparte, "en la idea desarrollada en la sentencia C-168 de 1995 acerca de que la condicion mas beneficiosa para el trabajador se encuentra plasmada en el MORDAZA de favorabilidad en materia laboral. (...) Tambien en la sentencia C-551 de 1993 (...) (l)a Corte explico entonces que el MORDAZA de favorabilidad en materia laboral previsto por el articulo 53 superior no impide la modificacion de la normatividad existente, incluso si la nueva regulacion resulta menos favorable al trabajador, ya que este MORDAZA tiene otro sentido, pues hace referencia al deber de los operadores juridicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente mas favorable al trabajador, o la interpretacion de esas MORDAZA que les sea mas favorable (in dubio pro operario)" (Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia Nº C­177/05 del 1 de marzo de 2005, consideracion Nº 17). Asimismo, "(e)n la sentencia C-168 de 1995, la Corte establecio que cuando en el inciso final del articulo 53 se dispone que no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores se hace referencia a sus derechos adquiridos y no a las meras expectativas", pues de lo contrario, "se llegaria al absurdo de que las normas laborales se volverian inmodificables y toda la legislacion laboral estatica, a pesar de los MORDAZA cambios que en esta materia es necesario introducir, en atencion al dinamismo de las relaciones laborales y las politicas sociales y economicas, que en defensa del interes social o general debe prevalecer sobre el particular (...)"(Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia Nº C­177/05 del 1 de marzo de 2005, consideracion Nº 15). 12. Asimismo cabe advertir que tal como en su momento fue desarrollado por el Tribunal Constitucional espanol, "(e)l funcionario que ingresa al servicio de la Administracion Publica se coloca en una situacion juridica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo (...) sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situacion estatutaria quede congelada en los terminos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situacion administrativa que se esta disfrutando (...) en orden a su disfrute por sus beneficiarios, en atencion a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales licitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administracion, quien, al hacerlo, acepta el regimen que configura la relacion estatutaria funcionarial" y que por consiguiente, "tales situaciones continuen inmodificadas por el legislador, en modo que permanecieran tal y como el las encontro al tiempo de su acceso a la Funcion Publica" (Cfr. Tribunal Constitucional Espanol. Sentencia Nº 099/1987). En consecuencia, dicho MORDAZA no resulta aplicable en casos como el de autos, en el que se presentan, precisamente, sucesiones normativas.

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