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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de julio de 2010 421954 2. Por su parte y conforme al artículo 44º de la Constitución, los trabajadores estatales, vale decir, los servidores públicos, tienen entre otros deberes, “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”, lo que se condice con la fi nalidad esencial del servicio a la Nación, que como ya ha sido desarrollado en el mencionado fallo, radica en prestar los servicios públicos con sujeción a la primacía de la Constitución, los derechos fundamentales, el principio democrático, los valores derivados de la Constitución y al poder democrático y civil en el ejercicio de la función pública. 3. Así pues, la educación posee un carácter binario en razón de que no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público, dado que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones - fi nes del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fi scalización estatal, según el criterio establecido en la STC Nº 04232-2004-AA/TC, y que indudablemente, cumple una función social. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional estima pertinente advertir que dicha función se encuentra recogida en los artículos 13º y 14º de nuestra Carta Magna. Así, de conformidad con el artículo 13º de nuestra Ley Fundamental, “(l)a educación tiene como fi nalidad el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que de acuerdo con su artículo 14º “(l)a educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida el trabajo y fomenta la solidaridad”, por lo que el Estado se encuentra obligado a brindar tanto un acceso efectivo para todos los habitantes del territorio nacional, en especial a la de menores recursos, como garantizar la continuidad del servicio. 5. Y es que en un Estado Social y Democrático de Derecho, el derecho a la educación adquiere un carácter medular, en la medida que se trata de un instrumento para la realización de otros principios y derechos fundamentales como: - La dignidad humana y la igualdad, al otorgar a todos las mismas oportunidades, cualesquiera que éstas hubieren sido en un principio, en especial en sociedades como la nuestra donde la riqueza se encuentra concentrada en muy pocas manos, la pobreza se transmite generacionalmente y existe una inequidad de géneros. - La democracia, al dotar a la colectividad de un mayor conocimiento sobre sus derechos y deberes, y brindar mayores oportunidades a las personas para que participen responsablemente en las decisiones sobre su futuro, lo que a su vez disminuye las posibilidades de que gobiernos antidemocráticos lleguen al poder, pues permite construir consensos. 6. Por tales razones, queda claro que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 15º y el segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución, constituye un deber del Estado el velar por la idoneidad de este servicio (la educación) en tanto “el Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes” y “coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y calidad de la educación”, respectivamente. § Sobre la supuesta inconstitucionalidad originada en el procedimiento de formación de la Ley Nº 29062 7. Estando a que este Colegiado, a raíz del proceso de inconstitucionalidad promovido por el Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú contra distintos artículos de la Ley Nº 29062 – Ley que modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, ya se ha pronunciado al respecto en los fundamentos jurídicos 1 a 11 de la STC Nº 00025-2007-PI/TC, corresponde desestimar la demanda en este extremo. § Análisis de constitucionalidad del artículo 63º de la Ley Nº 29062 8. De igual manera, también se ha emitido un pronunciamiento sobre el particular en los fundamentos jurídicos 78 a 82 de la mencionada sentencia, y dado que los argumentos en que se sustenta la demanda son sustancialmente iguales, extremo de la demanda también debe ser desestimado. § Análisis de constitucionalidad del artículo 7º de la Ley Nº 29062 9. Sobre la base del principio de condición más benefi ciosa, los demandantes sostienen que la nueva confi guración de los niveles de la carrera pública del profesorado resulta inconstitucional debido a que modifi ca el sistema de ascensos, al introducir condiciones de ascenso sumamente desventajosas en comparación a la norma anterior, lo que desconoce tanto derechos adquiridos como el carácter tuitivo del derecho del trabajo, lo que a su vez no se condice con el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. 10. Por su parte, el emplazado aduce que tal principio no resulta aplicable debido a que en el caso se está ante una sucesión normativa, y que, contrariamente a lo alegado por los demandantes, la política estatal en materia económica, social y cultural se encuentra plenamente acorde con el principio de progresividad, al otorgárseles una serie de nuevas asignaciones de carácter contraprestativo no previstas en la norma precedente. 11. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Corte Constitucional Colombiana, y que este Tribunal comparte, “en la idea desarrollada en la sentencia C-168 de 1995 acerca de que la condición más benefi ciosa para el trabajador se encuentra plasmada en el principio de favorabilidad en materia laboral. (…) También en la sentencia C-551 de 1993 (…) (l)a Corte explicó entonces que el principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el artículo 53 superior no impide la modifi cación de la normatividad existente, incluso si la nueva regulación resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio tiene otro sentido, pues hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia Nº C–177/05 del 1 de marzo de 2005, consideración Nº 17). Asimismo, “(e)n la sentencia C-168 de 1995, la Corte estableció que cuando en el inciso fi nal del artículo 53 se dispone que no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores se hace referencia a sus derechos adquiridos y no a las meras expectativas”, pues de lo contrario, “se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodifi cables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular (…)”(Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia Nº C–177/05 del 1 de marzo de 2005, consideración Nº 15). 12. Asimismo cabe advertir que tal como en su momento fue desarrollado por el Tribunal Constitucional español, “(e)l funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, defi nida legal y reglamentariamente y, por ello, modifi cable por uno u otro instrumento normativo (…) sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando (…) en orden a su disfrute por sus benefi ciarios, en atención a razonables y justifi cadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que confi gura la relación estatutaria funcionarial” y que por consiguiente, “tales situaciones continúen inmodifi cadas por el legislador, en modo que permanecieran tal y como él las encontró al tiempo de su acceso a la Función Pública” (Cfr. Tribunal Constitucional Español. Sentencia Nº 099/1987). En consecuencia, dicho principio no resulta aplicable en casos como el de autos, en el que se presentan, precisamente, sucesiones normativas.