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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2010 (09/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de julio de 2010 421944 [...] 1.2. Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. [...] 1.4. Normar y regular el transporte público y otorgar las correspondientes licencias o concesiones de rutas para el transporte de pasajeros, así como regular el transporte de carga e identifi car las vías y rutas establecidas para tal objeto. [...] 1.6. Normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza. [...] 1.9. Supervisar el servicio público de transporte urbano de su jurisdicción, mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y ejecución de ellas por incumplimiento de las normas o disposiciones que regulan dicho servicio, con el apoyo de la Policía Nacional asignada al control de tránsito” (énfasis agregado). 4. Asimismo, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Ley Nº 27181), establece en su artículo 18 que: “Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias: a) En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les señalen y en particular, la regulación del transporte menor (mototaxis y similares). b) En materia de tránsito: la gestión y fi scalización, dentro su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes” [...] (énfasis agregado). 5. El Reglamento Nacional de Transito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, vigente al momento de la expedición de la ordenanza, establecía en su artículo 157 que: “Los vehículos menores motorizados o no motorizados que presten el servicio público de transporte especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes”. Finalmente, la Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores (la Ley Nº 27189), en su artículo 3 precisa que: “El servicio solo podrá ser prestado luego de obtener la respectiva autorización otorgada por la Municipalidad correspondiente, donde prestan dicho servicio”. 6. Conforme a lo expuesto, este Tribunal no puede sino concluir que la Municipalidad demandada era competente para emitir la ordenanza cuya constitucionalidad se está cuestionando en el presente caso. Como se observa, la Municipalidad está facultada para legislar no solamente en lo que respecta a la prestación de algún servicio público llevado a cabo mediante estos vehículos menores, sino respecto a la circulación de este tipo de vehículos en general. § Análisis sobre la constitucionalidad de la prohibición establecida en la Ordenanza 7. Corresponde ahora analizar si la prohibición establecida a través de la ordenanza vulnera los derechos constitucionales alegados por los demandantes. Y es que si bien la Municipalidad está legitimada para regular la circulación de vehículos menores, tal regulación no debe exceder los límites que importen una vulneración a los bienes constitucionales. En efecto, la legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. No basta con argumentar que la municipalidad estaba legitimada para regular dicho ámbito, sino que tal regulación debe ser proporcionada y razonable, pues de lo contrario se estaría excediendo en sus funciones. Por ello, este Tribunal ha establecido la necesidad de que tales intervenciones satisfagan las exigencias del principio de proporcionalidad. 8. La Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores (Ley Nº 27189) establece que el transporte público en mototaxis es complementario y auxiliar. En tal sentido, debe tenerse en cuenta el carácter no principal de dicho servicio. Si bien la norma no explica las razones por las cuales ello es así, es de inferirse que tal determinación se debe a las propias características del vehículo menor. Así, a diferencia de otros vehículos automotores, éste cuenta con una menor protección frente a cualquier siniestro. Precisamente por esto, en el TUO del Reglamento Nacional de Tránsito (Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC), limita su uso a determinadas zonas y a determinada velocidad. Prohibiendo su circulación por la “red vial nacional, regional o departamental, salvo que ésta cruce un centro poblado o no exista vía alterna. Tampoco podrán circular por vías expresas o pasos a desnivel si existen vías alternas” (art. 157). Se desprende de ello que estos vehículos menores sólo pueden transitar a cierta velocidad y en determinadas zonas. 9. Con ello no se niega la utilidad que estos vehículos brindan a la ciudadanía en contextos en donde no exista sufi ciente oferta de transporte público y en vías que no puedan signifi car mayores riesgos o peligros para quienes se encuentran dentro del mototaxi. Por ello, tomando en cuenta tales elementos, se debe ponderar entre la utilidad de tales vehículos y los riesgos que estos vehículos menores introducen en la realidad. En otras palabras, la necesidad del uso de los mototaxis en determinadas circunstancias debe ponderarse con las características del medio en que circulan, a fi n de modular posibles riesgos de pérdidas humanas y económicas. 10. En este caso, la Municipalidad ha argumentado que debido a las características físico- geográfi cas, no es seguro el tránsito de los vehículos menores por el Distrito de Abancay. Mediante el Informe Técnico adjunto en el Informe Nº 227-20041-DTCV/MPA presentado por el Director de Tránsito y Circulación Vial de la Municipalidad demandada, de fecha 30 de noviembre de 2004, se precisa que la topografía de la ciudad no permitía que la tracción y frenos de los vehículos menores sean sufi cientes para sobrellevar adecuadamente las pendientes de la ciudad, con lo que no se garantiza la seguridad de tales vehículos. 11. Es decir, de conformidad con el contexto geográfi co de la ciudad, se ha determinado la prohibición que ahora se cuestiona. Sin embargo, los demandantes no han cuestionado en momento alguno los resultados técnicos expuestos en el referido informe y que fi nalmente son parte esencial de la fundamentación de la ordenanza. En tal sentido, hasta este punto, la presunción de constitucionalidad que toda norma legal en principio tiene, no estaría siendo desvirtuada. § Alegación de derechos fundamentales vulnerados 12. Acerca del proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal ha venido sosteniendo que se trata de una proceso “fundamentalmente objetivo, es decir, un proceso en el que se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre dos fuentes de distinta jerarquía (“Por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro (...); y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control”). No obstante ello, se ha explicado que también tiene una dimensión subjetiva, en la medida que son los fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según establece el Artículo II del Título Preliminar del CPConst.” Ello explica que cuando se activa el control concentrado del Tribunal, “quien cuenta con legitimación para interponer la demanda, prima facie, no persigue la tutela de intereses subjetivos, sino “la defensa de la Constitución” como norma jurídica suprema” [STC 020- 2005-PI/TC, fundamento 16]. En el presente caso, la dimensión subjetiva se manifi esta en los impedimentos generados por la normativa que a decir de los demandantes afecta derechos fundamentales como el de propiedad y las libertades de trabajo, de empresa y de tránsito. 13. Ahora bien, este Tribunal considera que lo que en puridad se está cuestionado es la prohibición impuesta por la Municipalidad que impide que los mototaxis transiten por el Distrito de Abancay. En tal sentido, este Tribunal estima que lo ordenado por la norma cuestionada se confi gura como una intervención a la libertad de tránsito. Y es que, en esencia, ese es el núcleo de la problemática planteada. Desde luego, esto podría generar como efecto refl ejo la afectación de otros derechos, pero pasando siempre por la intervención en la libertad de tránsito. Por tal motivo,