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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de julio de 2010 421945 el análisis se centrará en verifi car si la intervención a la libertad de tránsito es constitucionalmente legítima, o si, por el contrario, la ordenanza cuestionada contraviene el artículo 2.11 de la Constitución. § Libertad de tránsito 14. El artículo 2, inciso 11), de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. Nº 02876-2005-HC/TC). 15. Este Colegiado ha distinguido entre los límites explícitos y los implícitos que tiene la libertad de tránsito. Aquellos están expuestos en el propio artículo 2, inciso 11 de la Constitución, en cuanto se hace referencia al mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad. De otro lado, en lo que referente a las restricciones implícitas, este Tribunal ha expuesto que su aplicación resulta ser más compleja, aunque no por ello son menos válidas o carentes de base constitucional. En estos supuestos, cuando la libertad de tránsito sea intervenida en virtud de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales pertinentes, se tendrá que desarrollar el examen de proporcionalidad, a fi n de poder determinar cuál de todos ellos es el que, y bajo qué circunstancias, debe prevalecer (Exp. Nº 06225-2005-HC/ TC, fundamento 13). 16. El demandante argumenta que se está restringiendo la libertad de tránsito, ya que mediante la ordenanza en cuestión se prohíbe de forma total el tránsito de los vehículos de propiedad de los afectados. En este caso, se está refi riendo a todos los propietarios y usuarios de mototaxis que desean transitar por el distrito de Abancay en dichos vehículos. Al respecto explica que si la vía pública sirve para el desplazamiento de todo vehículo, con la ordenanza impugnada se restringe el tránsito de vehículos de tres ruedas. 17. Si bien el demandante en su demanda ha desarrollado el test de proporcionalidad, es de advertirse que se ha dejado varios puntos sin una argumentación adecuada. Así, al exponer lo relativo al sub principio de idoneidad, se explicó en qué consiste tal examen, pero no de qué forma éste no había sido respetado por la ordenanza. De igual forma, al desarrollar el examen de necesidad, se argumenta que existen otros mecanismos alternativos que pudieron ser idóneos para conseguir el fi n establecido en la ordenanza, sin embargo no se detalla cuáles serían esos mecanismos. Por último, al explicar el examen de proporcionalidad en sentido estricto, se argumenta que “la dignidad de la persona humana, como fi n supremo de la sociedad y del Estado, es mucho más importante que cualquier fi nalidad buscada por la comuna demandada [...]”. Esta frase, como se analizará más adelante, es cierta en cuanto destaca la importancia de la dignidad, pero la inferencia que realiza a partir de ello resulta ser de un reduccionismo simplifi cador, al dejar de lado otros elementos también importantes del texto constitucional. § Examen de proporcionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 10-2005-A-MPA 18. El test de proporcionalidad es una herramienta argumentativa mediante la cual se pretende analizar una norma cuyos efectos implican una intervención en algún derecho fundamental o bien constitucional. Por intervención se entiende el establecimiento de una prohibición, un mandato o una permisión que implique alguna injerencia en un derecho fundamental. En tal sentido, mediante el test de proporcionalidad se determina si es que tal medida adoptada es constitucionalmente legítima o ilegítima. Dicho test está compuesto por los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 19. El primero de tales subcriterios, idoneidad, comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio-fi n entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se pretende alcanzar con aquél. En cuanto al subcriterio de necesidad, impone adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fi n perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fi n, debiendo ser la escogida aquella que genera menos afl icción sobre el derecho fundamental. Una medida será innecesaria o no satisfacerá este segundo subcriterio cuando la adopción de un determinado medio signifi ca, o importa, un sacrifi cio desmesurado o manifi estamente innecesario, del derecho limitado. Por último, mediante el subcriterio de proporcionalidad en sentido estricto, se busca establecer si la medida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar, a través de un balance entre sus costos y sus benefi cios. Rige aquí la ley de la ponderación, según la cual “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro” [STC 2235-2004-AA, fundamento 6]. 20. En el caso de autos, la fi nalidad que se pretende conseguir con la medida prohibitiva es la protección de la seguridad pública y por consiguiente la salud de los pobladores y transeúntes en el Distrito de Abancay. Y es que como lo alega la municipalidad demandada, estos vehículos menores no están preparados para transitar por el Distrito de Abancay debido a las características físico-geográfi cas propias de la ciudad. Como se puede apreciar, la medida tiene claramente un nexo causal entre la prohibición y lo que se pretende evitar o el bien que se pretende tutelar. Se prohíben determinados vehículos en determinada zona porque se considera -debido a la inseguridad de los mismos- que estos podrían generar accidentes que afecten la salud de los pasajeros y de la comunidad en su conjunto. 21. Respecto al subcriterio de necesidad, es de resaltarse en primer lugar que la prohibición está limitada sólo al Distrito de Abancay, debido a las características geográfi cas del lugar; no abarca, por tanto, el resto de la Provincia de Abancay. Con ello se desea enfatizar que la prohibición se restringe a determinado lugar, pudiendo ejercerse la libertad de tránsito y el derecho de propiedad en los distintos distritos de la Provincia de Abancay. De ahí que no pueda considerarse que se trata de una prohibición desmesurada o manifi estamente innecesaria. Al respecto, debe recordarse que los demandantes no han propuesto alternativas que puedan resultar menos gravosas, tomando en cuenta las características del lugar y de los vehículos menores. Siendo así, este subcriterio habría sido superado por la ordenanza. 22. Por último, en lo que al subcriterio de proporcionalidad en sentido estricto se refi ere, en la demanda se ha dicho que el respeto de la dignidad es más importante que cualquier fi nalidad buscada por la comuna demandada. Si bien la dignidad de la persona subyace a todo derecho fundamental, y es sobre éstos sobre los que se erige el Estado peruano, no puede simplifi carse y enunciarse que tales derechos son ilimitados o absolutos. Debe tomarse en cuenta que estos derechos no se encuentran ubicados en la abstracción de un documento, sino junto con elementos vivos que se confi guran y acomodan en una dinámica social con determinados elementos culturales, sociales, económicos e históricos. En tal sentido, no es adecuado hablar de dignidad de las personas fuera de la sociedad y no puede haber una sociedad, justa y democrática, sin sólida raigambre en la tutela de la dignidad y en los derechos fundamentales. Ambos elementos son infaltables en el desarrollo de los enunciados constitucionales. 23. Con ello se entiende que las medidas legales emitidas por todas las entidades estatales deben en principio benefi ciar a la comunidad, sin afectar derechos fundamentales. Para ello, deben observarse las pautas que la Ley Fundamental de nuestro país brinda para tal fi nalidad. Así, no se trata de que los intereses de la mayoría atropellen los derechos fundamentales de algún sector de la población o que los derechos fundamentales se comprendan como absolutos y no integrados a un conjunto