Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2010 (09/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de MORDAZA de 2010

de promover las condiciones para que la MORDAZA y la igualdad MORDAZA realizables y efectivas, y remover los obstaculos que impidan su plenitud, tal como lo dispone el articulo 59º la Constitucion, segun el cual, "(...) el Estado brinda oportunidades de superacion a los sectores que sufren cualquier desigualdad", como el femenino. 26. En ese orden de ideas resulta pertinente advertir que si bien en las ultimas decadas ha existido un importante grado de incorporacion de la mujer en tareas de orden social, de las que nunca debio estar relegada (participacion politica, acceso a puestos laborales, oportunidades de educacion, entre otras muchas), no puede considerarse que en la realidad peruana dicha tarea se encuentre consolidada, ya que buena parte de nuestra sociedad aun se nutre de patrones culturales patriarcales que relegan al colectivo femenino a un rol MORDAZA, a pesar de encontrarse fuera de discusion sus identicas capacidades en relacion con el colectivo masculino para destacar en todo ambito de la MORDAZA, sea politico, social o economico. 27. De ahi que asi como el Tribunal Constitucional no puede considerar inconstitucionales aquellas medidas que exigen algunos anos menos de edad o de aportaciones a la mujer para acceder a una pension en un regimen previsional, tampoco puede considerar que la exigencia de menor edad para acceder a la asignacion por tiempo de servicios resulte inconstitucional. 28. Finalmente y en cuanto a lo argumentado en relacion a la aplicacion del MORDAZA de condicion mas beneficiosa y progresividad, debe estarse a lo resuelto supra. § Analisis de constitucionalidad del articulo 33º, el inciso "c" del articulo 36º, y del inciso "b" del articulo 65º de la Ley Nº 29062 29. En lo concerniente a este extremo de la demanda, los demandantes consideran que la referida MORDAZA vulnera su derecho al debido MORDAZA en sus manifestaciones de unidad y exclusividad de la funcion jurisdiccional, tutela procesal efectiva y juez natural, lo que redunda en una afectacion a su derecho al trabajo, frente a hipoteticas decisiones arbitrarias de su empleador de finiquitar la relacion laboral. 30. Al respecto, el demandado sostiene que ante la presunta comision (de parte de los docentes) de: (i) actos de hostigamiento sexual, o (ii) que atenten contra la integridad y MORDAZA sexual de los estudiantes, se sigue un procedimiento administrativo tendiente a investigar, y de ser el caso, sancionar la inconducta funcional del docente, sin que ello comporte la dilucidacion de su eventual responsabilidad penal, y que la eventual suspension de labores -con goce de haber- del investigado mientras dura el procedimiento, obedece a la salvaguarda del interes del estudiante, mas aun cuando es menor de edad, dado que MORDAZA conductas denotan una ausencia absoluta de compromiso del docente con el derecho fundamental a la educacion y en modo alguno se condicen con "el desarrollo integral de la persona humana", segun reza el articulo 13º de nuestra Constitucional, razon por la cual resulta imperioso confirmar su constitucionalidad. 31. El Tribunal Constitucional comparte lo alegado por el emplazado en el sentido que los demandantes parten de una premisa equivocada, esto es, de que el procedimiento disciplinario tiene como finalidad dilucidar si eventualmente se ha cometido una conducta susceptible de ser sancionada penalmente, atribucion que corresponde exclusivamente a los jueces del Poder Judicial, pues tal como ha sido desarrollado jurisprudencialmente, el procedimiento disciplinario tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar inconductas funcionales, mientras que lo que persigue el MORDAZA en la via judicial es la dilucidacion de la imposicion de una sancion de caracter penal. 32. En ese orden de ideas y consideraciones, cabe mencionar que si bien la efectiva vigencia del deber del Estado de proteger y promover la educacion supone la implementacion por parte de este de un MORDAZA normativo destinado a dicha finalidad, no es menos MORDAZA que sobre la base de ello pueden adoptarse medidas desproporcionadas y carentes de toda razonabilidad, lo

que ha de analizarse seguidamente, a la luz del test de proporcionalidad. a) Analisis de idoneidad.- Evidentemente, las medidas estatales adoptadas persiguen fines constitucionalmente legitimos, tales como el mejoramiento de la calidad de la educacion y la salvaguarda de la integridad fisica y psicologica de los estudiantes; asimismo, las medidas sub examine devienen en adecuadas e idoneas para la consecucion de dichas finalidades, pues a juicio de este Tribunal ello mejorara, al menos potencialmente, el sistema educativo estatal. b) Analisis de necesidad.- En el presente caso a juicio de este Colegiado, no existe ningun otro medio alternativo que sea adecuado para alcanzar el objetivo propuesto y que, a la vez, sea mas MORDAZA o que revista, por lo menos, la misma aptitud para alcanzar el objetivo propuesto. Lo que se evidencia es que se procura la consecucion de tales objetivos sin llegar a situaciones extremas, como suspensiones sin goce de haber que pongan en peligro la subsistencia tanto del docente investigado como la de su familia, lo que constituiria una hipotetica restriccion de elevada intensidad. c) Analisis de proporcionalidad stricto sensu.- Tales limitaciones imponen a los docentes restricciones de baja intensidad, en la medida que no se afecta el contenido esencial de su derecho al trabajo, debido a que, mientras dura el procedimiento disciplinario, continuaran gozando de sus haberes. En esa linea, las limitaciones devienen a todas luces proporcionales, pues dichas intervenciones de menor intensidad optimizan en mayor medida la salvaguarda de la integridad fisica y psicologica de la poblacion estudiantil, constituida en su mayoria por menores de edad. 33. Finalmente, y respecto a los alegatos referidos al inciso b) del articulo 65º de la cuestionada ley, resulta pertinente traer a colacion lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la STC Nº 00025-2007-PI/TC, en el sentido de que "la efectiva vigencia del deber del Estado de proteger y promover el referido derecho fundamental (articulo 14º de la Constitucion), exige no volver a situar en riesgo la estabilidad psiquica y somatica del educando, ni la imagen e idoneo funcionamiento de las instituciones educativas, siendo preciso, en consecuencia, que personas cuya conducta ha resultado manifiestamente incompatible con estos valores constitucionales, no tengan oportunidad de ejercer nuevamente el cargo de profesores. Una interpretacion discordante con este planteamiento, en definitiva, violaria el contenido esencial del derecho fundamental a la educacion, quedando, por consiguiente, proscrita constitucionalmente". En consecuencia, la demanda tambien debe ser desestimada en este extremo. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO Declarar INFUNDADA inconstitucionalidad presentada. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA 515987-1 la demanda de

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