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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de julio de 2010 421956 de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean realizables y efectivas, y remover los obstáculos que impidan su plenitud, tal como lo dispone el artículo 59º la Constitución, según el cual, “(...) el Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad”, como el femenino. 26. En ese orden de ideas resulta pertinente advertir que si bien en las últimas décadas ha existido un importante grado de incorporación de la mujer en tareas de orden social, de las que nunca debió estar relegada (participación política, acceso a puestos laborales, oportunidades de educación, entre otras muchas), no puede considerarse que en la realidad peruana dicha tarea se encuentre consolidada, ya que buena parte de nuestra sociedad aún se nutre de patrones culturales patriarcales que relegan al colectivo femenino a un rol secundario, a pesar de encontrarse fuera de discusión sus idénticas capacidades en relación con el colectivo masculino para destacar en todo ámbito de la vida, sea político, social o económico. 27. De ahí que así como el Tribunal Constitucional no puede considerar inconstitucionales aquellas medidas que exigen algunos años menos de edad o de aportaciones a la mujer para acceder a una pensión en un régimen previsional, tampoco puede considerar que la exigencia de menor edad para acceder a la asignación por tiempo de servicios resulte inconstitucional. 28. Finalmente y en cuanto a lo argumentado en relación a la aplicación del principio de condición más benefi ciosa y progresividad, debe estarse a lo resuelto supra. § Análisis de constitucionalidad del artículo 33º, el inciso “c” del artículo 36º, y del inciso “b” del artículo 65º de la Ley Nº 29062 29. En lo concerniente a este extremo de la demanda, los demandantes consideran que la referida norma vulnera su derecho al debido proceso en sus manifestaciones de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, tutela procesal efectiva y juez natural, lo que redunda en una afectación a su derecho al trabajo, frente a hipotéticas decisiones arbitrarias de su empleador de fi niquitar la relación laboral. 30. Al respecto, el demandado sostiene que ante la presunta comisión (de parte de los docentes) de: (i) actos de hostigamiento sexual, o (ii) que atenten contra la integridad y libertad sexual de los estudiantes, se sigue un procedimiento administrativo tendiente a investigar, y de ser el caso, sancionar la inconducta funcional del docente, sin que ello comporte la dilucidación de su eventual responsabilidad penal, y que la eventual suspensión de labores -con goce de haber- del investigado mientras dura el procedimiento, obedece a la salvaguarda del interés del estudiante, más aún cuando es menor de edad, dado que ambas conductas denotan una ausencia absoluta de compromiso del docente con el derecho fundamental a la educación y en modo alguno se condicen con “el desarrollo integral de la persona humana”, según reza el artículo 13º de nuestra Constitucional, razón por la cual resulta imperioso confi rmar su constitucionalidad. 31. El Tribunal Constitucional comparte lo alegado por el emplazado en el sentido que los demandantes parten de una premisa equivocada, esto es, de que el procedimiento disciplinario tiene como fi nalidad dilucidar si eventualmente se ha cometido una conducta susceptible de ser sancionada penalmente, atribución que corresponde exclusivamente a los jueces del Poder Judicial, pues tal como ha sido desarrollado jurisprudencialmente, el procedimiento disciplinario tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar inconductas funcionales, mientras que lo que persigue el proceso en la vía judicial es la dilucidación de la imposición de una sanción de carácter penal. 32. En ese orden de ideas y consideraciones, cabe mencionar que si bien la efectiva vigencia del deber del Estado de proteger y promover la educación supone la implementación por parte de éste de un marco normativo destinado a dicha fi nalidad, no es menos cierto que sobre la base de ello pueden adoptarse medidas desproporcionadas y carentes de toda razonabilidad, lo que ha de analizarse seguidamente, a la luz del test de proporcionalidad. a) Análisis de idoneidad.- Evidentemente, las medidas estatales adoptadas persiguen fi nes constitucionalmente legítimos, tales como el mejoramiento de la calidad de la educación y la salvaguarda de la integridad física y psicológica de los estudiantes; asimismo, las medidas sub exámine devienen en adecuadas e idóneas para la consecución de dichas fi nalidades, pues a juicio de este Tribunal ello mejorará, al menos potencialmente, el sistema educativo estatal. b) Análisis de necesidad.- En el presente caso a juicio de este Colegiado, no existe ningún otro medio alternativo que sea adecuado para alcanzar el objetivo propuesto y que, a la vez, sea más benigno o que revista, por lo menos, la misma aptitud para alcanzar el objetivo propuesto. Lo que se evidencia es que se procura la consecución de tales objetivos sin llegar a situaciones extremas, como suspensiones sin goce de haber que pongan en peligro la subsistencia tanto del docente investigado como la de su familia, lo que constituiría una hipotética restricción de elevada intensidad. c) Análisis de proporcionalidad stricto sensu.- Tales limitaciones imponen a los docentes restricciones de baja intensidad, en la medida que no se afecta el contenido esencial de su derecho al trabajo, debido a que, mientras dura el procedimiento disciplinario, continuarán gozando de sus haberes. En esa línea, las limitaciones devienen a todas luces proporcionales, pues dichas intervenciones de menor intensidad optimizan en mayor medida la salvaguarda de la integridad física y psicológica de la población estudiantil, constituida en su mayoría por menores de edad. 33. Finalmente, y respecto a los alegatos referidos al inciso b) del artículo 65º de la cuestionada ley, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la STC Nº 00025-2007-PI/TC, en el sentido de que “la efectiva vigencia del deber del Estado de proteger y promover el referido derecho fundamental (artículo 14º de la Constitución), exige no volver a situar en riesgo la estabilidad psíquica y somática del educando, ni la imagen e idóneo funcionamiento de las instituciones educativas, siendo preciso, en consecuencia, que personas cuya conducta ha resultado manifi estamente incompatible con estos valores constitucionales, no tengan oportunidad de ejercer nuevamente el cargo de profesores. Una interpretación discordante con este planteamiento, en defi nitiva, violaría el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, quedando, por consiguiente, proscrita constitucionalmente”. En consecuencia, la demanda también debe ser desestimada en este extremo. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad presentada. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 515987-1