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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2010 (09/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de julio de 2010 421949 del cual se entiende que en materia de delegación de competencias éstas no se transfi eren con fi nes meramente enunciativos, sino que comprenden los poderes implícitos para que puedan ser ejercidas efi cazmente, como en el principio de progresividad aplicable al proceso de descentralización. Asimismo, afi rma que estaba en la obligación de actuar ante el riesgo que el exceso de fábricas y plantas de harinas de pescado supone, tanto para el medio ambiente como para la industria pesquera regional. IV. FUNDAMENTOS Precisión del petitorio de la demanda 1. Del análisis de la presente demanda se advierte que tiene por objeto que este Tribunal Constitucional, acogiendo los argumentos del demandante, declare la nulidad de la Ordenanza Regional Nº 019-2007-CR-GRM, publicada el 22 de octubre de 2007. Sin embargo, antes de ingresar a analizar los argumentos del demandante es preciso dilucidar una cuestión procesal previa sobre la vía para evaluar la constitucionalidad de la ordenanza impugnada. Cuestión procesal previa 2. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 110º del Código Procesal Constitucional “[s]i el confl icto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad”. Al respecto es de verse que, desde un punto de vista formal, el presente proceso responde a los presupuestos del proceso de inconstitucionalidad, en la medida que se trata de enjuiciar la eventual inconstitucionalidad (vicio de incompetencia) de una ordenanza regional que tiene rango de ley. 3. Sin embargo no puede soslayarse que, desde un punto de vista material, se trata de un confl icto de competencias positivo, pues las partes procesales reclaman como propia la competencia para regular la materia abordada por la ordenanza regional objeto de control. De este modo, en aplicación del artículo 110º (segundo párrafo) del Código Procesal Constitucional, se trata de encausar, en la vía del proceso de inconstitucionalidad, un confl icto de competencias que, no por tener su origen en la expedición de una norma con rango de ley, deja de ser tal. Competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas regionales 4. La facultad de realizar el control abstracto de constitucionalidad, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido reconocida al Tribunal Constitucional de manera exclusiva. Tal como lo dispone el artículo 202º inciso 1 de la Constitución, le corresponde al Tribunal Constitucional “[c]onocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad”. Ello como consecuencia de que el artículo 201º consagra al Tribunal Constitucional como el órgano de control de la constitucionalidad de las leyes. 5. Tal facultad se concretiza a través del proceso de inconstitucionalidad, pues, de acuerdo con el artículo 200º.4 de la Constitución, mediante dicho proceso los sujetos legitimados (artículo 203º de la Constitución) pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, entre ellas las normas regionales de carácter general que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo. 6. Si bien el proceso de inconstitucionalidad es un proceso fundamentalmente objetivo, esto es, un proceso en el cual se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre la Constitución y las normas con rango de ley, no se puede desconocer que dicho proceso también tiene una dimensión subjetiva. Esta dimensión subjetiva del proceso de inconstitucionalidad tiene que ver con la fi nalidad de los procesos constitucionales, esto es, con velar por la observancia del principio de supremacía jurídica de la Constitución y por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 7. Por ello no puede soslayarse que aun cuando el control abstracto de las normas tiene una fi nalidad inmediata, como es la de salvaguardar el principio de supremacía jurídica de la Constitución –expulsando del ordenamiento aquellas disposiciones que la contravengan material o formalmente–, tiene también como fi n mediato impedir su aplicación y con ello evitar que puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de las personas. Por tanto, es deber del juez constitucional tener presente que el proceso orientado por antonomasia a defender la supremacía de la Constitución (proceso de inconstitucionalidad), siempre tendrá también, en última instancia, la vocación subjetiva de preservar los derechos fundamentales de las personas. Juicio de validez constitucional de la ordenanza impugnada 8. El Poder Ejecutivo sostiene, esencialmente, que la ordenanza resulta constitucionalmente inválida por cuanto el Gobierno Regional de Moquegua, al haber prohibido el traslado físico o cambio de ubicación, así como la ampliación de la capacidad de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de las actividades de consumo humano indirecto, en todo el ámbito territorial de la Región Moquegua, contraviene las competencias exclusivas derivadas de la Constitución y del bloque de constitucionalidad. 9. A tenor del artículo 43º de la Norma Fundamental, el Estado peruano es unitario, pero descentralizado. Es una república distribuida territorialmente en regiones, departamentos, provincias y distritos, y gubernativamente en los niveles nacional, regional y local (artículo 189º de la Constitución), complexión especial que posibilita, junto al ordenamiento jurídico nacional, la existencia de ordenamientos jurídicos regionales y locales y, consecuentemente, la potencial incompatibilidad entre fuentes normativas (v.g. la ley y la ordenanza regional) que, por ostentar idéntico rango (artículo 200º inciso 4 de la Constitución), no puede ser resuelta apelando al principio de jerarquía normativa, sino al de competencia. 10. El reparto de competencias o atribuciones es un problema general, presente en cualquier organización compleja, sea o no en el marco del Estado descentralizado. En tal perspectiva, este Colegiado estima que las responsabilidades de cada instancia de decisión deben someterse, en primer término, a exigencias de racionalidad y orden. Tales exigencias deben traducirse en una disciplina que debe presidir el funcionamiento de cualquier organización. 11. El principio de competencia es tributario del de jerarquía. Así, si una entidad estatal incurre en la expedición de una norma inválida por invadir esferas competenciales previstas como ajenas por otra norma de su mismo rango, ello se debe a que la Norma Normarum (Constitución), fuente normativa jerárquicamente superior a cualquier otra, reservó en la segunda norma la capacidad de regular la distribución competencial. 12. En los sistemas políticos descentralizados, estos principios generales de organización, además tienen que responder a la misma necesidad, tienen que servir también de garantía de la autonomía que la Constitución predica y reconoce en las instancias de los gobiernos regionales y municipalidades como parte de lo que en su momento Carl Schmitt habría de denominar la garantía institucional. Así, y en la medida en que la Constitución reconoce la citada autonomía dentro de la distribución territorial de competencias (artículo 19º de la Constitución), ello debe presuponer organizar el reparto de competencias de forma estable, sin que el equilibrio con el que quede organizado el reparto pueda ser suplido por decisiones de los Gobiernos Regionales que supongan autarquías delegadas por la Constitución. 13. En el presente caso, dado que se está acusando a un Gobierno Regional de haber excedido su esfera competencial, habrá que acudir al bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Ley Nº 27687), para determinar la esfera competencial de los Gobiernos Regionales y verifi car si es que, efectivamente, el demandado se ha excedido en el ejercicio de sus competencias. 14. De acuerdo con lo señalado en la STC 020- 2005-PI/021-2005-PI, “la articulación de las fuentes en