Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2010 (09/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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13. De otro lado y en relacion a la alegada vulneracion del MORDAZA de progresividad en materia de derechos sociales, economicos y culturales, este Tribunal Constitucional no comparte lo argumentado por los demandantes, en la medida que dicha interpretacion no pondera los derechos laborales de los docentes con el derecho a una educacion de calidad de los estudiantes, y desconoce que el concepto de progresividad constituye un concepto netamente objetivo, y no subjetivo. 14. Y es que, en efecto, el Comite de Derechos Economicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, creado por el Consejo Economico y Social de la Naciones Unidas, en su Observacion General Nº 3 ("La indole de las obligaciones de los Estados Partes, parrafo 1 del Art. 2° del Pacto", 5to. Periodo de Sesiones, 14/1290), establecio que: "(...) el concepto de progresividad efectiva constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de los derechos economicos, sociales y culturales en general, no podra lograrse en un breve periodo de tiempo. Sin embargo, [...] [l]a frase [progresividad] debe interpretarse a la luz del objetivo general [...] que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone asi una obligacion de proceder lo mas expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Ademas, todas las medidas de caracter deliberadamente retroactivo en este aspecto requeriran la consideracion mas cuidadosa y deberan justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del MORDAZA de los recursos de que se disponga." (subrayado agregado). 15. Por tal razon, en anterior oportunidad (Cfr. Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0001-2004-AI/TC. Sentencia del 27 de septiembre de 2004), este Colegiado se ha pronunciado en el sentido de que el MORDAZA de progresividad no supone absoluta imposibilidad de regresion en los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales, siempre que existan razones de interes social que asi lo justifiquen, razon por la cual, en atencion a la situacion actual en que se encuentra el sector educacion, y en particular, el magisterio, la demanda debe ser desestimada en este extremo. § Analisis de constitucionalidad del articulo 43º de la Ley Nº 29062 16. Los demandantes cuestionan que la Politica de Remuneraciones de la MORDAZA Publica Magisterial sea establecida exclusivamente por el Gobierno Nacional, y que los Gobiernos Regionales y Locales solo puedan complementar con sus presupuestos el financiamiento de otras asignaciones o bonificaciones que consideren necesarias; a su parecer, ello vulnera el derecho a la igualdad, debido a que tal hecho no se fundamenta en una justificacion objetiva y razonable, y que, por el contrario, subyacen criterios antitecnicos y moviles politicos. Asimismo, alegan que con ello se vulnera el MORDAZA de condicion mas beneficiosa y el de progresividad. 17. Por su parte, el emplazado contradice lo argumentado por los demandantes sobre la base de que tanto el articulo 10º como el articulo 26º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralizacion, disponen que dicha competencia corresponde al Gobierno Nacional de manera exclusiva, lo que ha sido confirmado por este Tribunal Constitucional en la STC Nº 000047-2004-AI/ TC. 18. En primer lugar, resulta pertinente advertir que tal como ha sido desarrollado por este Tribunal a traves de uniforme jurisprudencia, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis valido, esto es, un termino de comparacion que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones facticas iguales, uno de los sujetos de la relacion ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen; no obstante, esto no ha ocurrido en el caso de autos, razon por la cual lo argumentado por el demandante carece de sustento, y por ende, debe ser desestimado. 19. En todo caso, respecto a la competencia del Gobierno Nacional para regular lo concerniente a la Politica Remunerativa, cabe indicar que este Colegiado

ya ha emitido pronunciamiento sobre el particular en el fundamento 148 de la STC Nº 00047-2004-AI/TC, y es que si bien "al gobierno nacional, mediante el Ministerio de Educacion, le corresponde fijar las politicas sectoriales en materia de personal (incluido el personal docente), asi como implementar la MORDAZA publica magisterial, a los gobiernos regionales les corresponde conducir, mediante su Unidad de Gestion Educativa Local y a traves de su Direccion Regional de Educacion, coordinadamente, el MORDAZA de evaluacion y de ingreso del personal docente, atendiendo los requerimientos de cada institucion educativa", razon por la cual este extremo de la demanda debe ser desestimado. 20. En conclusion, corresponde desestimar la demanda en relacion a la supuesta vulneracion del MORDAZA de condicion mas beneficiosa y de progresividad. § Analisis de constitucionalidad del articulo 52º y 53º de la Ley Nº 29062 21. Los demandantes cuestionan tambien la supresion de las bonificaciones por preparacion de clases y evaluaciones, por MORDAZA de frontera, MORDAZA, MORDAZA rural, altura excepcional, MORDAZA de menor desarrollo relativo y encargatura, asi como la disminucion de la cuantia de los subsidios por luto y sepelio, en razon de que vulnerarian el MORDAZA de condicion mas beneficiosa; no obstante, respecto a este punto se ha emitido pronunciamiento supra, por lo que corresponde desestimar la demanda en este extremo. § Analisis de constitucionalidad del articulo 51º de la Ley Nº 29062 22. Sobre este extremo de la demanda, los recurrentes alegan que la diferenciacion en funcion del sexo introducida por la MORDAZA para asignacion por tiempo de servicios, consistente en la percepcion ya sea de una o dos remuneraciones integras, carece de razon objetiva y razonable y vulnera lo estipulado en el numeral 2) del articulo 2º de la Constitucion, en la medida que si profesoras y profesores realizan el mismo trabajo, dicha MORDAZA resulta discriminatoria; y que, de otro lado, establece condiciones desfavorables en relacion a la MORDAZA anterior, por lo que en aplicacion de los principios de condicion mas beneficiosa y de progresividad, debe ser declarada inconstitucional. 23. Al respecto y contrariamente a lo alegado por los demandantes, el emplazado sostiene que dicha diferenciacion consistente en el establecimiento de un periodo mas breve para las mujeres docentes obedece a una accion positiva, de intensidad media, en atencion a que historicamente han estado postergadas, por lo que se busca que las docentes de sexo femenino obtengan dicho beneficio con una mayor prontitud que sus pares de sexo masculino, lo que constituye una limitacion de un derecho meramente legal, como es el derecho a una asignacion por tiempo de servicios, y que no es la primera vez que este Tribunal Constitucional confirma la constitucionalidad de una medida de caracter similar, pues en los fundamentos 142 a 146 de la STC Nº 00050-2004-AI/TC y acumulados, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad de este MORDAZA de medidas. 24. Al respecto, conforme ha sido desarrollado por este Colegiado en la aludida sentencia, medidas como estas no deben ser enfocadas desde la perspectiva formal del derecho a la igualdad en la ley, esto es, como la proscripcion constitucional dirigida al legislador de introducir en el ordenamiento diferencias de trato entre personas que se encuentran en una situacion sustancialmente analoga, sin base razonable o proporcional, toda vez que dicha diferenciacion debe ser abordada bajo la directriz material o sustancial que informa al derecho a la igualdad, conforme a la cual existe obligacion del Estado de adoptar medidas -comunmente legislativas- con la finalidad de compensar juridicamente a grupos marginados, como a las personas de sexo femenino, a traves de medidas de `accion positiva' o `de discriminacion inversa', a fin de revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando. 25. Por ello, los poderes publicos ante situaciones tangibles de desigualdad se encuentran en la obligacion

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