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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2010 (09/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de julio de 2010 421955 13. De otro lado y en relación a la alegada vulneración del principio de progresividad en materia de derechos sociales, económicos y culturales, este Tribunal Constitucional no comparte lo argumentado por los demandantes, en la medida que dicha interpretación no pondera los derechos laborales de los docentes con el derecho a una educación de calidad de los estudiantes, y desconoce que el concepto de progresividad constituye un concepto netamente objetivo, y no subjetivo. 14. Y es que, en efecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, creado por el Consejo Económico y Social de la Naciones Unidas, en su Observación General Nº 3 (“La índole de las obligaciones de los Estados Partes, párrafo 1 del Art. 2° del Pacto”, 5to. Período de Sesiones, 14/1290), estableció que: “(...) el concepto de progresividad efectiva constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales en general, no podrá lograrse en un breve período de tiempo. Sin embargo, [...] [l]a frase [progresividad] debe interpretarse a la luz del objetivo general [...] que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y efi cazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justifi carse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.” (subrayado agregado). 15. Por tal razón, en anterior oportunidad (Cfr. Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0001-2004-AI/TC. Sentencia del 27 de septiembre de 2004), este Colegiado se ha pronunciado en el sentido de que el principio de progresividad no supone absoluta imposibilidad de regresión en los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales, siempre que existan razones de interés social que así lo justifi quen, razón por la cual, en atención a la situación actual en que se encuentra el sector educación, y en particular, el magisterio, la demanda debe ser desestimada en este extremo. § Análisis de constitucionalidad del artículo 43º de la Ley Nº 29062 16. Los demandantes cuestionan que la Política de Remuneraciones de la Carrera Pública Magisterial sea establecida exclusivamente por el Gobierno Nacional, y que los Gobiernos Regionales y Locales solo puedan complementar con sus presupuestos el fi nanciamiento de otras asignaciones o bonifi caciones que consideren necesarias; a su parecer, ello vulnera el derecho a la igualdad, debido a que tal hecho no se fundamenta en una justifi cación objetiva y razonable, y que, por el contrario, subyacen criterios antitécnicos y móviles políticos. Asimismo, alegan que con ello se vulnera el principio de condición más benefi ciosa y el de progresividad. 17. Por su parte, el emplazado contradice lo argumentado por los demandantes sobre la base de que tanto el artículo 10º como el artículo 26º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, disponen que dicha competencia corresponde al Gobierno Nacional de manera exclusiva, lo que ha sido confi rmado por este Tribunal Constitucional en la STC Nº 000047-2004-AI/ TC. 18. En primer lugar, resulta pertinente advertir que tal como ha sido desarrollado por este Tribunal a través de uniforme jurisprudencia, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea sufi ciente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen; no obstante, esto no ha ocurrido en el caso de autos, razón por la cual lo argumentado por el demandante carece de sustento, y por ende, debe ser desestimado. 19. En todo caso, respecto a la competencia del Gobierno Nacional para regular lo concerniente a la Política Remunerativa, cabe indicar que este Colegiado ya ha emitido pronunciamiento sobre el particular en el fundamento 148 de la STC Nº 00047-2004-AI/TC, y es que si bien “al gobierno nacional, mediante el Ministerio de Educación, le corresponde fi jar las políticas sectoriales en materia de personal (incluido el personal docente), así como implementar la carrera pública magisterial, a los gobiernos regionales les corresponde conducir, mediante su Unidad de Gestión Educativa Local y a través de su Dirección Regional de Educación, coordinadamente, el proceso de evaluación y de ingreso del personal docente, atendiendo los requerimientos de cada institución educativa”, razón por la cual este extremo de la demanda debe ser desestimado. 20. En conclusión, corresponde desestimar la demanda en relación a la supuesta vulneración del principio de condición más benefi ciosa y de progresividad. § Análisis de constitucionalidad del artículo 52º y 53º de la Ley Nº 29062 21. Los demandantes cuestionan también la supresión de las bonifi caciones por preparación de clases y evaluaciones, por zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y encargatura, así como la disminución de la cuantía de los subsidios por luto y sepelio, en razón de que vulnerarían el principio de condición mas benefi ciosa; no obstante, respecto a este punto se ha emitido pronunciamiento supra, por lo que corresponde desestimar la demanda en este extremo. § Análisis de constitucionalidad del artículo 51º de la Ley Nº 29062 22. Sobre este extremo de la demanda, los recurrentes alegan que la diferenciación en función del sexo introducida por la norma para asignación por tiempo de servicios, consistente en la percepción ya sea de una o dos remuneraciones íntegras, carece de razón objetiva y razonable y vulnera lo estipulado en el numeral 2) del artículo 2º de la Constitución, en la medida que si profesoras y profesores realizan el mismo trabajo, dicha norma resulta discriminatoria; y que, de otro lado, establece condiciones desfavorables en relación a la norma anterior, por lo que en aplicación de los principios de condición más benefi ciosa y de progresividad, debe ser declarada inconstitucional. 23. Al respecto y contrariamente a lo alegado por los demandantes, el emplazado sostiene que dicha diferenciación consistente en el establecimiento de un periodo más breve para las mujeres docentes obedece a una acción positiva, de intensidad media, en atención a que históricamente han estado postergadas, por lo que se busca que las docentes de sexo femenino obtengan dicho benefi cio con una mayor prontitud que sus pares de sexo masculino, lo que constituye una limitación de un derecho meramente legal, como es el derecho a una asignación por tiempo de servicios, y que no es la primera vez que este Tribunal Constitucional confi rma la constitucionalidad de una medida de carácter similar, pues en los fundamentos 142 a 146 de la STC Nº 00050-2004-AI/TC y acumulados, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad de este tipo de medidas. 24. Al respecto, conforme ha sido desarrollado por este Colegiado en la aludida sentencia, medidas como éstas no deben ser enfocadas desde la perspectiva formal del derecho a la igualdad en la ley, esto es, como la proscripción constitucional dirigida al legislador de introducir en el ordenamiento diferencias de trato entre personas que se encuentran en una situación sustancialmente análoga, sin base razonable o proporcional, toda vez que dicha diferenciación debe ser abordada bajo la directriz material o sustancial que informa al derecho a la igualdad, conforme a la cual existe obligación del Estado de adoptar medidas -comúnmente legislativas- con la fi nalidad de compensar jurídicamente a grupos marginados, como a las personas de sexo femenino, a través de medidas de ‘acción positiva’ o ‘de discriminación inversa’, a fi n de revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando. 25. Por ello, los poderes públicos ante situaciones tangibles de desigualdad se encuentran en la obligación