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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2010 (15/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de julio de 2010 422235 de 2007 y Carta Nº 105-2007-GG, la empresa Pro Vigilia S.A. ha desconocido categóricamente el periodo de trabajo consignado en el referido certifi cado y, como prueba de ello, ha adjuntado la carta de renuncia del señor Víctor Lucio Wixsan Domínguez en la que éste manifi esta su voluntad de trabajar hasta el 31 de diciembre de 2002 y, además, una liquidación de benefi cios sociales de la misma persona en la que se consigna su periodo laboral (del 20 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2002); prueba más que sufi ciente para acreditar la falsedad del documento cuestionado. 13. En ese orden de ideas, conforme a lo acreditado en el expediente; este Colegiado concluye que se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, debe imponerse sanción administrativa al Consorcio por haber incurrido en responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa, consistente en el Certifi cado de Trabajo de fecha 26 de febrero de 2003. 14. Así, pues, habiéndose advertido la afectación del Principio de Presunción de Veracidad y del Principio de Moralidad por parte del Consorcio en lo que respecta a la presentación del ya mencionado certifi cado de trabajo, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 15. Al efecto, y de conformidad con el artículo 296 del Reglamento, es pertinente indicar que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pudiera individualizarse al infractor (el resaltado es nuestro). 16. Respecto a lo anterior, se aprecia de lo expuesto en los descargos del Consorcio que las empresas integrantes del mismo coincidieron en señalar que el documento cuestionado, cuya falsedad ha quedado demostrada, ha sido aportado por la empresa consorciada Gerencia de Seguridad S.A.C. 17. No obstante lo cual, del contenido del Formato Nº 04-Promesa de Consorcio presentada en el proceso de selección, se advierte que la participación de los consorciados era tal y como se muestra a continuación: NOMBRE DE LA EMPRESA PARTICIPACIÓN Mas Seguridad S.R.L. 50% Criterion Security S.A. 50% Gerencia de Seguridad S.A.C. 0% 18. En el mismo documento, se precisa las obligaciones de cada una de las consorciadas. NOMBRE DE LA EMPRESA OBLIGACIONES Mas Seguridad S.R.L. Infraestructura, apoyo logístico y asesoramiento operativo Criterion Security S.A. Ejecución de servicio Gerencia de Seguridad S.A.C. Apoyo administrativo 19. Asimismo, subsiste en la propuesta técnica del Consorcio, a folios 151.1, prueba de la que se puede evidenciar que, más bien, sería la empresa Mas Seguridad S.R.L. la que aportó el documento falso, ello, en tanto que fue con el documento denominado “Relación de Personal Propuesto para Prestar el Servicio” que se presentó al señor Víctor Lucio Wixsan Domínguez como personal propuesto, documento que tiene como logotipo el correspondiente a la empresa Mas Seguridad S.R.L. y, a la postre, dicha persona habría laborado en Mas Seguridad S.R.L. desde el 28 de mayo de 2003. 20. Con lo cual, conforme a la documentación aportada por el propio Consorcio al presentar su propuesta técnica, no se puede verifi car alguna circunstancia de la que se evidencie fehacientemente que haya sido Gerencia de Seguridad S.A.C. la que presentó el documento falso; por el contrario, se ha demostrado que lo alegado en los descargos del Consorcio no concuerda con lo obrante en su propuesta técnica, quedando desvirtuada tal manifestación. 21. Consecuentemente, no siendo factible la individualización del infractor, este Colegiado es de la opinión que corresponde imponer sanción administrativa a cada una de las consorciadas, las cuales se hicieron responsables de la veracidad de los documentos e información que presentaban para efectos del proceso de selección, conforme se aprecia de las declaraciones juradas suscritas por ellas en el Formato Nº 05 de su propuesta técnica. 22. En relación a la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 302 del Reglamento2. 23. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley. Por lo demás, dicho principio, junto a la Fe Pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares que rigen las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 24. En cuanto al daño causado, debe considerarse que éste surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad. 25. En cuanto a los condiciones del infractor, debe considerarse que la conducta realizada por Gerencia de Seguridad S.A.C. no es reiterativa, en tanto ésta no ha sido sancionada anteriormente por algunos de los supuestos tipifi cados como sancionables por la normativa de contrataciones; mas, en contraste con ello, Mas Seguridad S.R.L. y Criterion Security S.A. ya han sido merecedoras de sanción administrativa por parte de este Tribunal (Véase Resoluciones Nº 848-2008-TC-S3 y Nº 237-2009-TC-S3 para el caso de Mas Seguridad S.R.L.; y en el caso de Criterion Security S.A. la Resolución Nº 1126-2010-TC-S4). 26. Resulta importante, asimismo, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. En base a tales criterios de graduación, este Colegiado considera que corresponde imponer a la empresa Gerencia de Seguridad S.A.C. la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de nueve (09) meses, y a las otras consorciadas el periodo de diez (10) meses. 28.Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal3, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en 2 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. (…) 3 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.