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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (03/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420086 referidos Certifi cados, la Dirección Regional Agraria de Piura constató que los miembros de la Asociación de Productores “El Chaparral” eran pequeños agricultores. Cabe indicar que todos los documentos que son materia de cuestionamiento cuentan con la fi rma y sello del Director de la Agencia Agraria Piura, Ing. Félix V. Zapata Ramos. 6. Tomando en consideración ello, este Colegiado ha procedido a revisar la documentación obrante en el expediente, conforme a la cual se advierte que a fojas Nº 003 obra una copia del Acta Nº 003-2008-CAPANOA, mediante la cual la Comisión de Adquisiciones del proceso llevó a cabo el acto público de recepción, apertura y otorgamiento de la buena pro. De este modo, de la lectura de la mencionada acta se aprecia que el Postor denunciando si presentó su respectiva propuesta; asimismo, se advierte que la Presidenta de la Comisión de Adquisiciones dejó constancia que serían sometidas a fi scalización posterior las fi rmas de los certifi cados emitidos por la Dirección Regional Agraria. En relación a ello, a fojas Nº 010 del expediente obra el Acta Nº 003-2008-CAPANOA, de la lectura del mencionado documento se observa que la Comisión de Adquisiciones evaluó la información remitida por la Dirección Regional Agraria respecto de la veracidad de las fi rmas contenidas en los certifi cados incluidos en las propuestas de los postores. Conforme a ello, se advierte que luego de contrastar la información remitida con los referidos certifi cados procedieron a descalifi car, entre otros, a la empresa Asociación de Productores El Chaparral por haber presentado documentación falsifi cada. 7. Tomando en consideración lo indicado anteriormente, este Colegiado ha verifi cado que a fojas Nº 037 obra la Relación de Productores Integrantes de la Organización de Base - Asociación de Productores El Chaparral. Asimismo, tal como se indicó en el numeral 3) de la presente Resolución, a fojas Nº 065 al Nº 088 del expediente obran los veinticuatro (24) certifi cados supuestamente emitidos por la Dirección Regional Agraria Piura – La Unión del Ministerio de Agricultura, de la revisión conjunta de ambos documentos se constató que -efectivamente- los certifi cados cuestionados habrían sido emitidos a favor de cada uno de los integrantes de la mencionada Asociación. Asimismo, tal como ya se ha indicado en cada uno de los certifi cados cuestionados se aprecia la supuesta fi rma y sello del Ingeniero Félix Zapata Ramos, Director de la Agencia Agraria Piura de la Dirección Regional Agraria. 8. En el marco de lo señalado precedentemente, debe tomarse en cuenta que la Entidad, adicionalmente a su denuncia, ha presentado un escrito mediante el cual remitió una copia fedateada de la constancia de verifi cación de fi rmas de la Asociación de Productores El Chaparral emitida por la Dirección Regional de Agricultura del Ministerio de Agricultura (supuesto emisor de los certifi cados cuestionados), emitida el 16 de julio de 2008. De la revisión del mencionado documento, obrante a fojas Nº 064 del expediente, se advierte que el Ing. Félix V. Zapata Ramos, Director de la Agencia Agraria de Piura de la Dirección Regional de Agricultura de Piura, dejo constancia de lo siguiente: “Que veinticuatro (24) certifi caciones de pequeño productor agrario, integrantes de la Asociación de Productores “El Chaparral” no han sido expedidas por la Dirección de la Agencia Agraria Piura con sede en la Unión (bajo Piura), por lo tanto dichas fi rmas son falsas y no corresponden al suscrito” 9. Como se advierte del documento emitido por el Director de la Agencia Agraria de Piura de la Dirección Regional de Agricultura, éste niega que dicha Institución haya expedido los veinticuatro certifi cados cuestionados, de modo que dicha declaración resulta elemento sufi ciente para desvirtuar la presunción de veracidad que recaía sobre los certifi cados cuestionados y, por tanto, puede colegirse que dichos documentos son falsos. 10. Sin perjuicio de lo hasta aquí concluido, debe tenerse en cuenta los argumentos desarrollados por el Postor; no obstante ello, se advierte que éste no se ha pronunciado sobre las imputaciones hechas en su contra. De este modo, teniendo en consideración la documentación actuada y la omisión del Postor en la presentación de sus descargos, este Colegiado puede concluir que los veinticuatro (24) certifi cados de pequeño productor agrario presentados por el Postor en el Proceso de Adquisición Nº 002-2008-CA-MPP resultan documentos falsos. 11. Tomando en consideración lo indicado en los párrafos anteriores, debe tenerse en cuenta que para la confi guración de la infracción imputada es mérito sufi ciente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación o inexactitud, en salvaguarda del Principio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatales4 y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública. Asimismo, las normas legales vinculadas con los procesos de selección no han establecido que deba mediar dolo o culpa en los postores para que se confi guren las infracciones, por lo que no cabe analizar elementos subjetivos – como la intención en la comisión de la infracción - sino hasta la graduación de la sanción imponible en cada caso. 12. En ese sentido, teniendo en cuenta que ha sido demostrada la falsedad de los certifi cados cuestionados puede colegirse entonces que el Postor ha incurrido en la comisión de la infracción tipifi cada en el literal f) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 002-2004–MIMDES; y, por tanto, corresponde imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal dentro de los márgenes establecidos por dicho artículo. 13. Así, en el marco de lo ordenado por el artículo mencionado, ahora deberá evaluarse la graduación de la sanción correspondiente al Proveedor infractor. Sobre el particular, el referido artículo ha dispuesto que para el caso de los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los incisos c), d), e) y f) serán sancionados con suspensión para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. Conforme al mencionado artículo, y en concordancia con los criterios establecidos por el artículo 3025 del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado, la sanción que se impondrá a la empresa denunciada deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos en el precitado artículo. 14. Conforme a ello, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 3 del T.U.O Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 15. Sin perjuicio de ello, el Principio de Razonabilidad6 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley ʋ 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la 4 Por el Principio de Moralidad, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 6 […] Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora […] 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. […]