Norma Legal Oficial del día 03 de junio del año 2010 (03/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 3 de junio de 2010

de cinco dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Vencido dicho plazo y de continuar el incumplimiento contractual, la citada disposicion reglamentaria precisa que la parte perjudicada resolvera el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decision de resolver el contrato. Conforme a dicho articulo, en el caso en concreto la Contratista al verificar que la Entidad no cumplia su obligacion consistente en poner a su disposicion la documentacion a ser digitada, debia, en cumplimiento de la normativa, remitir a la Entidad una carta notarial mediante la cual le exigiera el cumplimiento de su obligacion y, de mantenerse el incumplimiento remitir una nueva carta notarial mediante la cual resolviera la Orden de Servicio. Cabe agregar que el mencionado procedimiento debe ser cumplido obligatoriamente por la parte que este interesada en resolver el contrato. 15. De este modo, la Contratista de haber verificado el incumplimiento de parte de la Entidad pudo haberse liberado de su obligacion contractual realizando el procedimiento citado en el parrafo precedente. Respecto a ello, la Contratista ha aceptado el hecho de no haber requerido a la Entidad el cumplimiento de la Orden de Servicio, no obstante, senala que ello se debe a su inexperiencia en este MORDAZA de contratos. Respecto a ello, cabe tener en cuenta que al momento de participar en el MORDAZA de seleccion los postores se someten a las reglas establecidas en las Bases y las establecidas en la normativa de contrataciones con el Estado, en ese sentido, si bien este Colegiado puede considerar la inexperiencia de la Contratista a efectos de valorar su actuacion, ello no la exime de dar cumplimiento de los procedimientos y obligaciones estipuladas por la Ley y el Reglamento. 16.Por ultimo, la Contratista sostiene que entre la Entidad y MORDAZA no ha sido suscrito contrato alguno mediante el cual se indiquen las obligaciones y responsabilidades de cada parte, ni las responsabilidades por los incumplimientos, pues solamente existe la Orden de Servicio. Sobre el particular, el articulo 197 del Reglamento ha dispuesto que para el caso de las adjudicaciones de menor cuantia, distintas a las convocadas para la ejecucion y consultoria de obras, el contrato podra ser perfeccionado a traves de la recepcion de la orden de compra o servicio. De este modo, puede colegirse que el argumento sostenido por la Contratista carece de mayor sustento ya que la propia normativa ha equiparado la recepcion de la orden de servicio como si se tratase de la suscripcion de un contrato del cual nacen derechos y obligaciones, tales como la que debio haber sido cumplida por la Contratista. 17. Finalmente, la Contratista senala que mediante la Orden de Servicios, se le contrato para realizar un trabajo personal, cumpliendo un horario determinado, percibiendo una remuneracion mensual y bajo la subordinacion de un Jefe; es decir, conforme a lo cual se presentarian todos los elementos que constituyen un contrato de trabajo y, por aplicacion del MORDAZA de Primacia de la Realidad dicha orden de servicio carece de eficacia juridica, por cuanto existe una relacion laboral y no una relacion de naturaleza civil, razon por la cual considera que no existe incumplimiento de contrato. Respecto a ello, cabe indicar que este Tribunal ademas de no resultar la instancia competente para pronunciarse respecto a temas en materia de Derecho Laboral, debe precisarse que a traves de la convocatoria del MORDAZA de seleccion materia de analisis la Entidad requirio la contratacion de personal bajo la modalidad de servicios no personales, es decir un contrato civil, y este Colegiado, en esta instancia administrativa solo esta facultado a pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista por la resolucion de la orden de servicio. 18. Conforme a ello, en la medida en que se ha determinado que la Entidad cumplio el procedimiento de resolucion contractual, que los descargos de la contratista no resultan elemento suficiente para demostrar que el incumplimiento contractual no le es atribuible y que adicionalmente no ha cuestionado la resolucion de la orden de servicio en la via correspondiente, se colige entonces que la Contratista ha incurrido en la causal de aplicacion de sancion consistente en haber dado lugar a la resolucion de la Orden de Servicio Nº 84035-1 por causal atribuible a su parte, prevista en el articulo 2294 numeral 2) del Reglamento. 19. En relacion con la sancion imponible, el articulo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolucion del contrato por causal

atribuible a su parte seran inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos anos. Asimismo, el articulo 302 del mismo Reglamento7 ha establecido los criterios para la determinacion gradual de la sancion. Atendiendo a dichos criterios, en lo que concierne a la naturaleza de la infraccion, es importante senalar que la conducta efectuada por la Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida en que desde el momento que asumio un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, MORDAZA si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verian seriamente afectados intereses de caracter publico asi como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. Seguidamente, en lo que atane al dano causado, es relevante tomar en cuenta, que el incumplimiento por parte del Contratista genero un dano a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habian sido programados y presupuestados con anticipacion. 20. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que el Contratista durante la sustanciacion del presente procedimiento administrativo sancionador ha presentado sus descargos dentro del plazo concedido. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en atencion a la documentacion actuada, se advierte que si bien la Contratista si incumplio sus obligaciones contractuales, existe la duda respecto a si la demora de la Entidad habria importado para que la Contratista cumpliera a tiempo sus obligaciones, con lo cual se apreciaria una ausencia en la intencionalidad del dano causado, elemento que tambien debe ser considerado para atenuar la sancion. Por ultimo, tambien obra a favor del Contratista el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comision de infracciones, hecho que debera ser tomado en cuenta al momento de graduar la sancion a imponerse. 21. Finalmente, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del articulo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 22. En el MORDAZA de senalado precedentemente, cabe precisar que el articulo 302 del Reglamento no solo ha dispuesto los criterios para graduar la sancion dentro de los limites establecidos, sino tambien ha dispuesto que el Tribunal podra disminuir la sancion hasta limites inferiores al minimo fijado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor. Conforme a ello, este Colegiado ha podido apreciar que si bien le es atribuible a la Contratista la responsabilidad por la resolucion de la orden de servicios, es importante tener en cuenta que no contaba con mayor experiencia en procesos de seleccion o contrataciones con el Estado8; asimismo, es importante tener en cuenta que el monto al que ascendia la Orden de Servicios resuelta era solo de S/.2,499.00 (Dos mil cuatrocientos noventa y nueve con 00/100 Nuevos Soles). De este modo, se puede colegir que existen condiciones particulares que rodearon la

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Articulo 245.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. De la revision del SEACE se aprecia que la Contratista solo ha participado en el MORDAZA de seleccion Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 0141­2007­ SEDALIB S.A., la cual derivo en el presente procedimiento sancionador.

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