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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (03/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420090 de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Vencido dicho plazo y de continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Conforme a dicho artículo, en el caso en concreto la Contratista al verifi car que la Entidad no cumplía su obligación consistente en poner a su disposición la documentación a ser digitada, debía, en cumplimiento de la normativa, remitir a la Entidad una carta notarial mediante la cual le exigiera el cumplimiento de su obligación y, de mantenerse el incumplimiento remitir una nueva carta notarial mediante la cual resolviera la Orden de Servicio. Cabe agregar que el mencionado procedimiento debe ser cumplido obligatoriamente por la parte que esté interesada en resolver el contrato. 15. De este modo, la Contratista de haber verifi cado el incumplimiento de parte de la Entidad pudo haberse liberado de su obligación contractual realizando el procedimiento citado en el párrafo precedente. Respecto a ello, la Contratista ha aceptado el hecho de no haber requerido a la Entidad el cumplimiento de la Orden de Servicio, no obstante, señala que ello se debe a su inexperiencia en este tipo de contratos. Respecto a ello, cabe tener en cuenta que al momento de participar en el proceso de selección los postores se someten a las reglas establecidas en las Bases y las establecidas en la normativa de contrataciones con el Estado, en ese sentido, si bien este Colegiado puede considerar la inexperiencia de la Contratista a efectos de valorar su actuación, ello no la exime de dar cumplimiento de los procedimientos y obligaciones estipuladas por la Ley y el Reglamento. 16.Por último, la Contratista sostiene que entre la Entidad y ella no ha sido suscrito contrato alguno mediante el cual se indiquen las obligaciones y responsabilidades de cada parte, ni las responsabilidades por los incumplimientos, pues solamente existe la Orden de Servicio. Sobre el particular, el artículo 197 del Reglamento ha dispuesto que para el caso de las adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato podrá ser perfeccionado a través de la recepción de la orden de compra o servicio. De este modo, puede colegirse que el argumento sostenido por la Contratista carece de mayor sustento ya que la propia normativa ha equiparado la recepción de la orden de servicio como si se tratase de la suscripción de un contrato del cual nacen derechos y obligaciones, tales como la que debió haber sido cumplida por la Contratista. 17. Finalmente, la Contratista señala que mediante la Orden de Servicios, se le contrató para realizar un trabajo personal, cumpliendo un horario determinado, percibiendo una remuneración mensual y bajo la subordinación de un Jefe; es decir, conforme a lo cual se presentarían todos los elementos que constituyen un contrato de trabajo y, por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad dicha orden de servicio carece de efi cacia jurídica, por cuanto existe una relación laboral y no una relación de naturaleza civil, razón por la cual considera que no existe incumplimiento de contrato. Respecto a ello, cabe indicar que este Tribunal además de no resultar la instancia competente para pronunciarse respecto a temas en materia de Derecho Laboral, debe precisarse que a través de la convocatoria del proceso de selección materia de análisis la Entidad requirió la contratación de personal bajo la modalidad de servicios no personales, es decir un contrato civil, y este Colegiado, en esta instancia administrativa solo está facultado a pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista por la resolución de la orden de servicio. 18. Conforme a ello, en la medida en que se ha determinado que la Entidad cumplió el procedimiento de resolución contractual, que los descargos de la contratista no resultan elemento sufi ciente para demostrar que el incumplimiento contractual no le es atribuible y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución de la orden de servicio en la vía correspondiente, se colige entonces que la Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución de la Orden de Servicio Nº 84035-1 por causal atribuible a su parte, prevista en el artículo 2294 numeral 2) del Reglamento. 19. En relación con la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos años. Asimismo, el artículo 302 del mismo Reglamento7 ha establecido los criterios para la determinación gradual de la sanción. Atendiendo a dichos criterios, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por la Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida en que desde el momento que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. Seguidamente, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, que el incumplimiento por parte del Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 20. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que el Contratista durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador ha presentado sus descargos dentro del plazo concedido. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en atención a la documentación actuada, se advierte que si bien la Contratista si incumplió sus obligaciones contractuales, existe la duda respecto a si la demora de la Entidad habría importado para que la Contratista cumpliera a tiempo sus obligaciones, con lo cual se apreciaría una ausencia en la intencionalidad del daño causado, elemento que también debe ser considerado para atenuar la sanción. Por último, también obra a favor del Contratista el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, hecho que deberá ser tomado en cuenta al momento de graduar la sanción a imponerse. 21. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 22. En el marco de señalado precedentemente, cabe precisar que el artículo 302 del Reglamento no solo ha dispuesto los criterios para graduar la sanción dentro de los límites establecidos, sino también ha dispuesto que el Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor. Conforme a ello, este Colegiado ha podido apreciar que si bien le es atribuible a la Contratista la responsabilidad por la resolución de la orden de servicios, es importante tener en cuenta que no contaba con mayor experiencia en procesos de selección o contrataciones con el Estado8; asimismo, es importante tener en cuenta que el monto al que ascendía la Orden de Servicios resuelta era solo de S/.2,499.00 (Dos mil cuatrocientos noventa y nueve con 00/100 Nuevos Soles). De este modo, se puede colegir que existen condiciones particulares que rodearon la 7 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 8 De la revisión del SEACE se aprecia que la Contratista solo ha participado en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0141–2007– SEDALIB S.A., la cual derivó en el presente procedimiento sancionador.