Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2010 (21/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de mayo de 2010 419264 Que, el 09 de abril de 2010, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, notifi ca a COFOPRI la Resolución Nº 076-2010/SBN-GO-JAR del 31 de marzo de ese mismo año, en cuyos considerandos señala que mediante Ofi cio Nº 13688-2009/SBN-GO-JAR del 04 de diciembre de 2009, comunicaron a COFOPRI que no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1089 para que pueda asumir la titularidad del “Terreno Matriz”, debido a que la mayor parte del área es de naturaleza eriaza, que no se encuentra dedicada al desarrollo de actividad agropecuaria alguna y que por el contrario ha venido siendo objeto de invasiones continuas, por lo que no constituía un terreno eriazo habilitado; asimismo, comunica que ante las invasiones, la SBN ejercitó su derecho de defensa para garantizar la titularidad del Estado, de tal manera que a comienzos del año 2009, había iniciado una acción judicial de desalojo contra el señor Oswaldo Chauca Navarro y otros; Que, el Procedimiento de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la Actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre del 2004, dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1089 y regulado en el artículo 24 y siguientes de su reglamento, fue establecido con la fi nalidad de regularizar la situación jurídica de aquellos poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado, que con anterioridad a la fecha indicada, venían explotando los terrenos que ocupaban, dándoles un uso agropecuario, de manera que se asegure la inversión que ellos mismos han realizado, otorgándoles seguridad jurídica sobre la propiedad de la tierra y lograr su acceso a la formalidad del registro inmobiliario, asumiendo COFOPRI la competencia de conocer estos procedimientos siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: i) Que los poseedores hayan habilitado y destinado íntegramente el terreno a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de Diciembre del 2004, de tal manera que el área materia de adjudicación ya no sea en estricto “eriazo” sino que constituya (en mérito de la habilitación que ha realizado el solicitante) un predio con uso agropecuario; ii) que la posesión del solicitante sea directa1, continua2, pacífi ca3 y pública4; y iii) que el terreno sea de libre disponibilidad del Estado, es decir que no se encuentre ocupado por terceros poseedores distintos al solicitante y que no esté comprendido en procesos judiciales; Que, conforme a lo expresado en los informes de vistos, en el presente caso no se ha cumplido con ninguno de los requisitos establecidos en la norma comentada, así pues (i) ha quedado demostrado que “El Predio” se mantiene a la fecha como “eriazo”, habiéndose acreditado que éste no ha sido habilitado ni destinado a la actividad agropecuaria, tal como se desprende de la inspección inopinada realizada por la Dirección de Formalización Integral el 23 de abril de 2010, cuyos actuados obran en el Informe Nº 180-2010-COFOPRI/ DFINT de la misma fecha; (ii) Tampoco se ha acreditado fehacientemente la posesión directa, continua, pacífi ca y pública de “El Predio”, advirtiéndose que en el expediente recompuesto no existen documentos que confi rmen dicha ocupación, siendo además que la existencia del proceso judicial de desalojo por ocupante precario, incoado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN contra Oswaldo Chauca Navarro, confi rma que no se ha cumplido con el requisito de posesión pacífi ca, exigido por el marco legal vigente y; (iii) Se ha verifi cado que “El Predio” no era de libre disponibilidad del Estado, conforme a la defi nición contenida en el artículo 4 de Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, pues existen procesos judiciales en trámite tales como el proceso de desalojo antes citado, el mismo que de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil afectaría también a los administrados, en tanto pretenden una parte del “Terreno Matriz”, cuya titularidad corresponde a la SBN; así como la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Promotora Las Olas S.A. contra la SBN (según consta de la Solicitud Nº 2009090085 del 10 de setiembre de 2009); Que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho: i) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; ii) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, entre los que se encuentra la fi nalidad pública y el procedimiento regular, de conformidad con el artículo 3 de la referida Ley; iii) los actos expresos en virtud de los cuales se adquieren derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición y (iv) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Complementariamente a la verifi cación de la ocurrencia de un vicio de nulidad, el Numeral 202.1 del artículo 202 de la referida Ley Nº 27444, exige que para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos, se califi que además la existencia de un agravio al interés público, es decir que del caso concreto fl uya manifi estamente su ilegalidad, y que se encuentre dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que el acto administrativo haya quedado consentido; Que, la nulidad de ofi cio constituye una potestad de la administración que se ejerce en casos excepcionales, como el presente, en el que se evidencia no sólo la afectación de los requisitos de validez del acto administrativo sino también el agravio al interés público; Que, tal como se concluye en el Informe Nº 204-2010- COFOPRI/OAJ, en el presente caso ha quedado demostrada la existencia de distintos vicios que causan la nulidad de los actos administrativos emitidos en el procedimiento administrativo materia de análisis, siendo éstos: (i) La infracción del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1089; los artículos 24, 25, 28, 29, 31, 33, 34 y 38 de su reglamento; los numerales 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.6, 6.2.8, 6.2.9, 6.2.10, 6.2.13 y el 6.2.14 de la Directiva Nº 003-2009-COFOPRI, así como el numeral 4.2 de la Directiva Nº 009-2009- COFOPRI, esta última en cuanto dispone la remisión del expediente administrativo a la Dirección de Formalización Integral para la evaluación del cumplimiento de los requisitos, actuaciones y etapas procedimentales; (ii) El acto administrativo materializado en la adjudicación, no cumple directa ni indirectamente la protección de una fi nalidad pública (requisito de validez del acto administrativo), como lo es el incentivo o estímulo al ejercicio de las actividades agropecuarias, lo cual ha quedado evidenciado en la tramitación del presente procedimiento, mediante el cual se ha benefi ciado a los solicitantes, al haberse adjudicado “El Predio” por un valor arancelario (S/. 2,454.30), que luego han transferido a favor de terceros por la suma de S/. 60,000.00 Nuevos Soles, según consta de la minuta de compraventa del 20 de febrero de 2010, ingresada a la Notaría Sergio Armando Berrospi Polo, con Kardex Nº 22297, que diera mérito al Título de Bloqueo Registral, presentado al Registro de Predios mediante Título Nº 3496-2010 del 16 de abril de 2010; Que, ha quedado demostrado que el procedimiento administrativo es irregular, pues de acuerdo con los informes de Vistos, emitidos por la Dirección de Formalización Integral y la Ofi cina Zonal Lima – Callao, se ha acreditado la vulneración de diferentes actuaciones y etapas del procedimiento, tales como: i) la elaboración del diagnóstico físico-legal, cuya fi nalidad es entre otras, la de determinar la existencia de cualquier condición relevante en el proceso de formalización, así como la libre disponibilidad del terreno, situación que de no acreditarse, confi gura la improcedencia del solicitud; ii) la inspección de campo con las formalidades y garantías establecidas en el marco legal vigente; iii) la publicación de la pretensión, que garantiza el derecho de los administrados, permitiendo que aquellos que pudieran verse afectados, puedan oponerse al procedimiento, iv) la supervisión a cargo de la Dirección de Formalización Integral, dispuesta por la Directiva Nº 009-2009-COFOPRI, entre otras actuaciones; 1 Entiéndase por Posesión Directa, aquella ejercida por el poseedor o por su representante o terceros que reconozcan que poseen en nombre de él, debiendo acreditarse fehacientemente dicha circunstancia con los medios probatorios idóneos (numeral 11 del Art. 4 del DS. 032-2008-VIVIENDA). 2 Entiéndase por Posesión Continua, aquella que se ejerce sin intermitencia, sin interrupciones. El poseedor no cesa de poseer el bien. (Glosario de Términos, aprobado por Resolución de Presidencia Nº 001-2006-COFOPRI/ PC). 3 Entiéndase por Posesión Pacífi ca, aquella que se encuentra exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión debe haberse basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza. La posesión violenta se convierte en pacífi ca desde la cesación de los actos que implicaron la adquisición violenta de la posesión. Se trata no sólo de violencia física sino también legal, que no haya sido cuestionada en vía judicial (Glosario de Términos, aprobado por Resolución de Presidencia Nº 001-2006-COFOPRI/PC). 4 Entiéndase por Posesión Pública, aquella que es reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identifi cada claramente por los colindantes o vecinos del Predio a formalizar u organizaciones representativas agrarias de la zona (numeral 3 del Art. 40 del DS. 032-2008-VIVIENDA).