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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2010 (21/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de mayo de 2010 419267 o trámites esenciales para su adquisición y (iv) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Complementariamente a la verifi cación de la ocurrencia de un vicio de nulidad, el Numeral 202.1 del artículo 202º de la referida Ley Nº 27444, exige que para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos, se califi que además la existencia de un agravio al interés público, es decir que del caso concreto fl uya manifi estamente su ilegalidad, y que se encuentre dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que el acto administrativo haya quedado consentido; Que, la nulidad de ofi cio constituye una potestad de la administración que se ejerce en casos excepcionales, como el presente, en el que se evidencia no sólo la afectación de los requisitos de validez del acto administrativo sino también el agravio al interés público; Que, tal como se concluye en el Informe Nº 204- 2010-COFOPRI/OAJ, en el presente caso ha quedado demostrada la existencia de distintos vicios que causan la nulidad de los actos administrativos emitidos en el procedimiento administrativo materia de análisis, siendo éstos: (i) La infracción del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1089, los artículos 24, 25, 28, 29, 31, 33, 34 y 38 de su reglamento; los numerales 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.6, 6.2.8, 6.2.9, 6.2.10, 6.2.13 y el 6.2.14 de la Directiva Nº 003-2009-COFOPRI, así como el numeral 4.2 de la Directiva Nº 009-2009-COFOPRI, esta última en cuanto dispone la remisión del expediente administrativo a la Dirección de Formalización Integral para la evaluación del cumplimiento de los requisitos, actuaciones y etapas procedimentales; (ii) El acto administrativo materializado en la adjudicación, no cumple directa ni indirectamente la protección de una fi nalidad pública (requisito de validez del acto administrativo), como lo es el incentivo o estímulo al ejercicio de las actividades agropecuarias, lo cual ha quedado evidenciado en la tramitación del presente procedimiento, mediante el cual se ha benefi ciado a los solicitantes, al haberse adjudicado “El Predio” por un valor arancelario (S/. 2,454.30), que luego han transferido a favor de terceros por la suma de S/. 60,000.00 Nuevos Soles, según consta de la minuta de compraventa del 16 de abril de 2010, ingresada a la Notaría Sergio Armando Berrospi Polo, con Kardex Nº 22343, que diera mérito al Título de Bloqueo Registral, presentado al Registro de Predios mediante Título Nº 3651-2010 del 22 de abril de 2010; Que, ha quedado demostrado que el procedimiento administrativo es irregular, pues de acuerdo con los informes de Vistos, emitidos por la Dirección de Formalización Integral y la Ofi cina Zonal Lima – Callao, se ha acreditado la vulneración de diferentes actuaciones y etapas del procedimiento, tales como: i) la elaboración del diagnóstico físico-legal, cuya fi nalidad es entre otras, la de determinar la existencia de cualquier condición relevante en el proceso de formalización, así como la libre disponibilidad del terreno, situación que de no acreditarse, confi gura la improcedencia del solicitud; ii) la inspección de campo con las formalidades y garantías establecidas en el marco legal vigente; iii) la publicación de la pretensión, que garantiza el derecho de los administrados, permitiendo que aquellos que pudieran verse afectados, puedan oponerse al procedimiento, iv) la supervisión a cargo de la Dirección de Formalización Integral, dispuesta por la Directiva Nº 009-2009-COFOPRI, entre otras actuaciones; Que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos que preceden el procedimiento administrativo iniciado en mérito de la Solicitud Nº 2009032366, debió ser declarado improcedente de pleno derecho y consecuentemente la Jefatura de la Ofi cina Zonal Lima-Callao no debió solicitar la inscripción de cambio de titularidad a nombre de COFOPRI, en la partida registral del “Terreno Matriz”, actuaciones que han merecido la declaración de nulidad de ofi cio a cargo de la Dirección Ejecutiva de COFOPRI. Por esta misma razón, los Títulos de Propiedad Rural Registrado – Tierras Eriazas Habilitadas del 18 de diciembre de 2009 y del 03 de febrero de 2010, el Certifi cado de Información Catastral del 03 de febrero de 2010, así como la Resolución Nº 253-2010- COFOPRI/OZLC del 03 de febrero de 2010 y demás actos administrativos emitidos en dicho procedimiento deben ser declarados Nulos de Ofi cio, por la manifi esta ilegalidad con que fueron emitidos; Que, si bien es cierto que la Jefatura de la Ofi cina Zonal Lima-Callao, emitió la Resolución Nº 679-2010- COFOPRI/OZLC del 23 de abril de 2010, declarando la nulidad de ofi cio de la Resolución Nº 253-2010-COFOPRI/ OZLC del 03 de febrero de 2010, que dispone otorgar el Título de Propiedad a favor de Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Juan Carlos Quiñones Sánchez y Mery Rosa Campos Alarcón, también lo es que dicha resolución fue emitida por órgano incompetente, en contravención del Numeral 202.2 del artículo 202 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues debió ser emitida por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida, vale decir por el Director Ejecutivo de COFOPRI y no así por el Jefe de la Ofi cina Zonal, acorde con lo preceptuado por el artículo 82º del Reglamento de Organización y Funciones de COFOPRI, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2007-VIVIENDA, consecuentemente también debe declararse la nulidad de la Resolución Nº 679-2010-COFOPRI/OZLC del 23 de abril de 2010, sin perjuicio de las acciones administrativas que correspondan de conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 27444; Que, en mérito de lo dispuesto por el numeral 202.2 del artículo Nº 202 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es necesario que además de declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos antes mencionados, se resuelva sobre el fondo del asunto, declarando la improcedencia de la Solicitud Nº 2009032366, según lo expuesto en el décimo considerando de la presente resolución; Que, teniendo en cuenta que los hechos expuestos en la presente resolución vienen siendo materia de investigación en el Congreso de la República, la Contraloría General de la República y la Fiscalía Anticorrupción; entre otros, es necesario remitir copia de la presente resolución y de los actuados administrativos que la sustentan, a las referidas entidades, para su conocimiento y fi nes pertinentes; así como a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP; De conformidad con los fundamentos precedentes, las normas antes citadas, los artículos 10º y 82º del Reglamento de Organización y Funciones de COFOPRI; y, Con el visado de la Secretaría General y la Ofi cina de Asesoría Jurídica de COFOPRI; SE RESUELVE: Primero: DECLARAR LA NULIDAD de los Títulos de Propiedad Rural Registrado – Tierras Eriazas Habilitadas del 18 de diciembre de 2009 y del 03 de febrero de 2010, Certifi cado de Información Catastral del 03 de febrero de 2010, la Resolución Nº 253-2010-COFOPRI/OZLC del 03 de febrero de 2010 y demás actos administrativos emitidos para la adjudicación, a favor de Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Juan Carlos Quiñones Sánchez y Mery Rosa Campos Alarcón, del predio signado con Unidad Catastral Nº 090916, con un área de 15 hectáreas, ubicado en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica Nº 21115566 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Lima, de acuerdo con los considerandos de la presente resolución. Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nº 679-2010-COFOPRI/OZLC del 23 de abril de 2010, por lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE la Solicitud Nº 2009032366 de fecha 08 de Abril de 2009, presentada por Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Juan Carlos Quiñones Sánchez y Mery Rosa Campos, por lo expresado en los considerandos de la presente resolución. Cuarto: REMITIR copias certifi cadas de la presente resolución, del expediente recompuesto y de los actuados administrativos que la sustentan a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía Anticorrupción y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Regístrese, comuníquese y publíquese. DAVID ALFONSO RAMOS LÓPEZ Director Ejecutivo (e) del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal 496852-1