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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de mayo de 2010 419266 creándose un Régimen Temporal Extraordinario a cargo de COFOPRI, por un periodo de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia del mencionado decreto legislativo, el mismo que ha sido reglamentado por el Decreto Supremo Nº 032- 2008-VIVIENDA, que regula entre otros, el Procedimiento de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas Incorporadas a la Actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre del 2004, cuyas especifi caciones técnicas se encuentran desarrolladas en la Directiva Nº 003-2009-COFOPRI – “Lineamientos para la ejecución del procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas”, aprobada por Resolución de Secretaría General Nº 017-2009-COFOPRI/SG y la Directiva Nº 009-2009- COFOPRI – “Lineamientos para la Supervisión, Control y Seguimiento de los Procedimientos de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e incorporadas a la Actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre de 2004”; Que, por Decreto Supremo Nº 056-2010-PCM, se transfi ere a favor de los Gobiernos Regionales la función de formalización y titulación de predios rústicos de tierras eriazas habilitadas al 31 de Diciembre de 2004, así como la reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado, ocupados por asentamientos humanos, siendo que COFOPRI mantiene dichas competencias hasta la conclusión del proceso de transferencia, que vence en un plazo de 90 días desde la promulgación del mencionado decreto supremo; Que, mediante Solicitud Nº 2009032366 del 08 de Abril de 2009, Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Juan Carlos Quiñones Sánchez y Mery Rosa Campos Alarcón iniciaron el Procedimiento de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la Actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre de 2004, a fi n de obtener la adjudicación de “El Predio”, inscrito en un área de mayor extensión, constituido por el Sublote 1 de la Zona 2 del Terreno denominado Pampa de Tres Cruces, del Distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, inscrito a nombre del Estado – Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, en la Partida Electrónica Nº 21021539 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Lima, en adelante el “Terreno Matriz”; Que, como parte del trámite de la mencionada solicitud, la Ofi cina Zonal Lima-Callao solicitó al Registro de Predios la inscripción de la titularidad de COFOPRI sobre el “Terreno Matriz” (840,058.89 M2), en virtud del Ofi cio Nº 8378- 2009-COFOPRI/OZLC del 23 de junio de 2009 y Ofi cio Aclaratorio Nº 9649-2009-COFOPRI/OZLC del 15 de julio de 2009, conforme consta del Asiento C00002 de la Partida Electrónica Nº 21021539 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Lima; Que, el 18 de febrero de 2010 se independiza “El Predio” con un área de 15 hectáreas en la Partida Electrónica Nº 21115566 y se inscribe la adjudicación onerosa realizada por COFOPRI, a favor de Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Juan Carlos Quiñones Sánchez y Mery Rosa Campos Alarcón, por la suma de S/.2,454.30 (Dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro y 30/100 Nuevos Soles), en virtud de los Títulos de Propiedad Rural Registrado – Tierras Eriazas Habilitadas del 18 de diciembre de 2009 y del 03 de febrero de 2010, Certifi cado de Información Catastral del 03 de febrero de 2010, así como en mérito de la Resolución Nº 253-2010-COFOPRI/OZLC del 03 de febrero de 2010; Que, el 09 de abril de 2010, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, notifi ca a COFOPRI la Resolución Nº 076-2010/SBN-GO-JAR del 31 de marzo de ese mismo año, en cuyos considerandos señala que mediante Ofi cio Nº 13688-2009/SBN-GO-JAR del 04 de diciembre de 2009, comunicaron a COFOPRI que no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1089 para que pueda asumir la titularidad del “Terreno Matriz”, debido a que la mayor parte del área es de naturaleza eriaza, que no se encuentra dedicada al desarrollo de actividad agropecuaria alguna y que por el contrario ha venido siendo objeto de invasiones continuas, por lo que no constituía un terreno eriazo habilitado; asimismo, comunica que ante las invasiones, la SBN ejercitó su derecho de defensa para garantizar la titularidad del Estado, de tal manera que a comienzos del año 2009, había iniciado una acción judicial de desalojo contra el señor Oswaldo Chauca Navarro y otros; Que, el Procedimiento de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la Actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre del 2004, dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1089 y regulado en el Artículo 24º y siguientes de su reglamento, fue establecido con la finalidad de regularizar la situación jurídica de aquellos poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado, que con anterioridad a la fecha indicada, venían explotando los terrenos que ocupaban, dándoles un uso agropecuario, de manera que se asegure la inversión que ellos mismos han realizado, otorgándoles seguridad jurídica sobre la propiedad de la tierra y lograr su acceso a la formalidad del registro inmobiliario, asumiendo COFOPRI la competencia de conocer estos procedimientos siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: i) Que los poseedores hayan habilitado y destinado íntegramente el terreno a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de Diciembre del 2004, de tal manera que el área materia de adjudicación ya no sea en estricto “eriazo” sino que constituya (en mérito de la habilitación que ha realizado el solicitante) un predio con uso agropecuario; ii) que la posesión del solicitante sea directa1, continua2, pacífica3 y pública4; y iii) que el terreno sea de libre disponibilidad del Estado, es decir que no se encuentre ocupado por terceros poseedores distintos al solicitante y que no esté comprendido en procesos judiciales; Que, conforme a lo expresado en los informes de vistos, en el presente caso no se ha cumplido con ninguno de los requisitos establecidos en la norma comentada, así pues (i) ha quedado demostrado que “El Predio” se mantiene a la fecha como “eriazo”, habiéndose acreditado que éste no ha sido habilitado ni destinado a la actividad agropecuaria, tal como se desprende de la inspección inopinada realizada por la Dirección de Formalización Integral el 23 de abril de 2010, cuyos actuados obran en el Informe Nº 180-2010-COFOPRI/DFINT de la misma fecha; (ii) Tampoco se ha acreditado fehacientemente la posesión directa, continua, pacífi ca y pública de “El Predio”, advirtiéndose que en el expediente recompuesto no existen documentos que confi rmen dicha ocupación, siendo además que la existencia del proceso judicial de desalojo por ocupante precario, incoado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN contra Oswaldo Chauca Navarro, confi rma que no se ha cumplido con el requisito de posesión pacífi ca, exigido por el marco legal vigente y; (iii) Se ha verifi cado que “El Predio” no era de libre disponibilidad del Estado, conforme a la defi nición contenida en el artículo 4 del reglamento, pues existen procesos judiciales en trámite tales como la Demanda de Desalojo antes citado, así como la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Promotora Las Olas S.A. contra la SBN (según consta de la Solicitud Nº 2009090085 del 10 de setiembre de 2009); Que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho: i) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; ii) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, entre los que se encuentra la fi nalidad pública y el procedimiento regular, de conformidad con el artículo 3 de la referida Ley; iii) los actos expresos en virtud de los cuales se adquieren derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación 1 Entiéndase por Posesión Directa, aquella ejercida por el poseedor o por su representante o terceros que reconozcan que poseen en nombre de él, debiendo acreditarse fehacientemente dicha circunstancia con los medios probatorios idóneos (numeral 11 del Art. 4 del DS. 032-2008-VIVIENDA). 2 Entiéndase por Posesión Continua, aquella que se ejerce sin intermitencia, sin interrupciones. El poseedor no cesa de poseer el bien. (Glosario de Términos, aprobado por Resolución de Presidencia Nº 001-2006-COFOPRI/ PC). 3 Entiéndase por Posesión Pacífi ca, aquella que se encuentra exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión debe haberse basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza. La posesión violenta se convierte en pacífi ca desde la cesación de los actos que implicaron la adquisición violenta de la posesión. Se trata no sólo de violencia física sino también legal, que no haya sido cuestionada en vía judicial (Glosario de Términos, aprobado por Resolución de Presidencia Nº 001-2006-COFOPRI/PC). 4 Entiéndase por Posesión Pública, aquella que es reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identifi cada claramente por los colindantes o vecinos del Predio a formalizar u organizaciones representativas agrarias de la zona (numeral 3 del Art. 40 del DS. 032-2008-VIVIENDA).