Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450190 del período fi jado inicialmente de acuerdo con su derecho interno. 3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía: (a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de negocios, ofi cio, profesión o actividad deportiva de esa persona; (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; (c) vaya acompañada del depósito de un bono o garantía en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación defi nitiva, reembolsables al momento de la exportación de la mercancía; (d) sea susceptible de identifi cación al exportarse; (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, ó 6 meses, a menos que sea extendido; (f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación. 4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecida conforme a su legislación. 5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo el presente Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido. 6. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera, u otra autoridad competente, exima al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con el presente Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de re-exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida por razón de fuerza mayor. Sección D: Medidas No Arancelarias Artículo 11: Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o (b) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 1 (Excepciones al Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación). Artículo 12: Licencias de Importación 1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación. 2. Antes de la entrada en vigencia del presente Tratado, cada Parte notifi cará a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente. 3. Cada Parte publicará cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modifi cación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de productos, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. 4. Cada Parte notifi cará a la otra Parte cualquier otro nuevo procedimiento de licencias de importación y de cualquier modifi cación a los procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días de su publicación. Tal publicación estará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Licencias de Importación. 5. La notifi cación proporcionada bajo los párrafos 2 y 4 incluirá la información especifi cada en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Artículo 13: Cargas y Formalidades Administrativas 1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) aplicados a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fi scales. 2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte. 3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista actualizada de las tasas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación. Sección E: Otras Medidas Artículo 14: Valoración Aduanera El Acuerdo sobre Valoración Aduanera y las Decisiones tomadas por el Comité de Valoración Aduanera de la OMC son incorporadas y forman parte del presente Tratado. Las legislaciones aduaneras de las Partes cumplirán con tales disposiciones. Sección F: Agricultura Artículo 15: Ámbito de Aplicación 1. La presente Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes relacionadas al comercio agrícola. 2. Para efectos del presente Tratado, mercancías agrícolas son aquellas mercancías a las que se refi ere el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Artículo 16: Subvenciones a las Exportaciones Agrícolas 1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas y trabajarán conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC para eliminar dichas subvenciones y evitar su reintroducción bajo cualquier forma. 2. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación sobre ninguna mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.