NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 27
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450193 un proceso de producción realizado en el territorio de una o ambas Partes. Artículo 26: Valor de Contenido Regional (VCR) 1. El valor de contenido regional de una mercancía será calculado sobre la base del siguiente método: FOB – VMN VCR = -------------------------- x 100 FOB donde: VCR: es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje; FOB: .es el valor Libre a Bordo de las mercancías; y VMN: es el valor de los materiales no originarios. 2. El valor de los materiales no originarios será: (a) el valor CIF al momento de importación del material; o (b) el primer precio asignable pagado o por pagar por los materiales no originarios, en el territorio de la Parte donde se realizó el proceso o transformación. Cuando el productor de una mercancía adquiere materiales no originarios dentro de esa Parte, el valor de dichos materiales no incluirá el fl ete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor. 3. Los valores referidos anteriormente serán determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera. Artículo 27: Operaciones o Procesos Mínimos Operaciones o procesos que contribuyen mínimamente a las características esenciales de las mercancías, sea por la realización de uno o la combinación de ellos, son considerados operaciones o procesos mínimos y no confi eren origen, a pesar de que la mercancía o los materiales satisfagan las disposiciones de este Capítulo. Estos incluyen: (a) operaciones para asegurar la preservación de mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento; (b) fraccionamiento o ensamble de envíos; (c) operaciones de empaque, desempaque o reempaque para la venta al por menor; o (d) sacrifi cio de animales. Artículo 28: Acumulación 1. Mercancías o materiales originarios del territorio de una Parte, incorporados en una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios en el territorio de esa otra Parte. 2. Una mercancía será considerada originaria cuando su producción es realizada, por uno o más productores en el territorio de una Parte, de tal forma que la producción de los materiales incorporados en esa mercancía, realizada en el territorio de esa Parte; puedan ser considerados como parte de la producción de la mercancía, siempre que esa mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 23 (Mercancías Originarias) y todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo. Artículo 29: De Minimis 1. Una mercancía que no cumple con el cambio en la clasifi cación arancelaria, de conformidad con el Anexo 4 (Reglas Específi cas de Origen por Producto), será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el requisito de cambio de clasifi cación arancelaria; no excede el 10% del valor de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 26 (Valor de Contenido Regional (VCR)). Adicionalmente, la mercancía deberá satisfacer todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo. 2. Cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1, esté sujeta también a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios se incluirá en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía. Adicionalmente, la mercancía deberá satisfacer todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo. Artículo 30: Mercancías o Materiales Fungibles 1. A fi n de determinar si una mercancía es una mercancía originaria, cualquier mercancía o material fungible se distinguirá por: (a) una separación física de las mercancías o materiales; o (b) un método de manejo de inventario reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte exportadora. 2. El método de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el párrafo 1, para una mercancía o material fungible en particular, continuará siendo utilizado para esas mercancías o materiales, durante el año fi scal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario. Artículo 31: Juegos Los juegos, según lo defi nido en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, serán considerados originarios cuando todos los componentes de los juegos sean originarios. No obstante ello, cuando un juego esté compuesto por mercancías originarias y no originarias, el juego como un todo será considerado originario, siempre que el valor de las mercancías no originarias no exceda el 15% del valor total del juego, determinado de conformidad con el Artículo 26 (Valor de Contenido Regional (VCR)). Artículo 32: Accesorios, Repuestos y Herramientas 1. Con relación a los requisitos de cambio de clasifi cación arancelaria para la determinación del origen, especifi cados en el Anexo 4 (Reglas Específi cas de Origen por Producto), los accesorios, repuestos, herramientas y materiales instructivos y de información, presentados con la mercancía al momento de la importación; no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de la mercancía, siempre que estos estén clasifi cados con la mercancía y no sean facturados por separado. 2. Cuando las mercancías estén sujetas a un requisito de VCR, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas y materiales instructivos y de información, será considerado como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para el cálculo del VCR de las mercancías, siempre que estos estén clasifi cados con la mercancía y no sean facturados por separado. 3. Este Artículo se aplica sólo cuando las cantidades y valores de dichos accesorios, repuestos, herramientas y materiales instructivos y de información, sean los habituales de la mercancía. Artículo 33: Envases y Material de Empaque para la venta al por menor 1. Cuando los materiales de empaque y envases estén clasifi cados con la mercancía, el origen de los materiales de empaque y envases en que se presente la mercancía para la venta al por menor, no se tomarán en cuenta para la determinación del origen, siempre que: (a) la mercancía es totalmente obtenida o enteramente producida, según lo defi nido en el subpárrafo (a) del Artículo 23 (Mercancías Originarias); (b) la mercancía es producida exclusivamente a partir de materiales originarios, según lo defi nido en el subpárrafo (b) del Artículo 23 (Mercancías Originarias); o (c) la mercancía esté sujeta a un requisito de cambio de clasifi cación arancelaria, establecido en el Anexo 4 (Reglas Específi cas de Origen por Producto).