NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 28
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450194 2. Cuando las mercancías estén sujetas a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases utilizados para la venta al por menor, serán tomados en cuenta en la determinación del origen de las mercancías. Artículo 34: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque Los materiales de embalaje y contenedores utilizados para proteger una mercancía durante su transporte, no se tomarán en cuenta en la determinación del origen de la mercancía. Artículo 35: Elementos Neutros 1. A fi n de determinar si una mercancía es originaria, no se tomará en cuenta el origen de los elementos neutros defi nidos en el párrafo 2. 2. Elementos neutros signifi can artículos usados en la producción de una mercancía, que no se incorporan físicamente ni forman parte de ésta, incluyendo: (a) combustible, energía, catalizadores y solventes; (b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verifi cación o inspección de las mercancías; (c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad; (d) herramientas, troqueles y moldes; (e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edifi cios; (f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edifi cios; y (g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía, pueda demostrarse adecuadamente, forma parte de esa producción. Artículo 36: Transporte Directo 1. Para que mercancías originarias mantengan dicha condición, las mercancías deberán ser transportados directamente entre las Partes. 2. No obstante el párrafo 1, lo siguiente será considerado como transportado directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora, cuando: (a) las mercancías sean transportadas sin pasar a través de un territorio no Parte; y (b) las mercancías que transiten a través de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal de hasta 3 meses en dichos países no Partes, siempre que: (i) las mercancías no entren al comercio o se comercialicen ahí; y (ii) las mercancías no sufren ninguna operación distinta a la descarga, recarga, reembalaje, o cualquier otra operación a fi n de mantenerlas en buenas condiciones. 3. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en párrafo 1 y 2 se acreditarán mediante la presentación a las autoridades competentes de la Parte importadora, de los documentos aduaneros de los países no Parte o con cualquier otro documento a satisfacción de la autoridad competente de la Parte importadora. Artículo 37: Exposiciones 1. El tratamiento arancelario preferencial, previsto en este Tratado será otorgado a las mercancías originarias, enviadas para exposición en un país no Parte, y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en China o Perú, cuando se cumplan las siguientes condiciones, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora: (a) un exportador ha enviado estas mercancías desde Perú o China, a un país no Parte donde se realizó la exposición; (b) las mercancías fueron vendidas o enajenadas de alguna otra forma, por ese exportador a una persona en Perú o China; (c) las mercancías fueron enviadas durante la exposición o inmediatamente después, en el estado en que fueron enviadas para la exposición; (d) las mercancías no han sido utilizadas con fi nes distintos a su presentación en la exposición, desde el momento en que fueron enviadas para la exposición, y (e) las mercancías han permanecido bajo control aduanero durante la exposición. 2. Para propósitos de aplicar el párrafo 1, se emitirá un certifi cado de origen de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, señalando el nombre y dirección de la exposición. Si se considera necesario, se podrá requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición. 3. El párrafo 1 se aplicará a todas las exposiciones de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, ferias o manifestaciones públicas similares o presentaciones, que no se organicen con fi nes privados en almacenes o locales comerciales con el propósito de vender mercancías extranjeras. Sección B: Procedimientos Operacionales Relacionados al Origen Artículo 38: Certifi cado de Origen 1. A fi n de que mercancías originarias califi quen para trato arancelario preferencial, al momento de la importación el importador deberá tener en su poder y entregar, cuando así lo requiera la legislación aduanera de la Parte importadora, el original de un Certifi cado de Origen válido emitido por escrito sobre la base del formato establecido en la Sección A (Certifi cado de Origen) del Anexo 5 (Certifi cado de Origen y Declaración de Origen). 2. El exportador de la mercancía deberá solicitar por escrito a la Entidad Certifi cadora de la Parte exportadora, la emisión de un Certifi cado de Origen, el cual será emitido antes o al momento de la exportación. 3. El Certifi cado de Origen deberá ser debidamente diligenciado en inglés, y cubrirá una o más mercancías de un sólo embarque. 4. El exportador de la mercancía que solicita un Certifi cado de Origen deberá la factura comercial, la solicitud de origen que contenga la información mínima requerida por la legislación nacional, así como todos los documentos necesarios que prueben el carácter originario de la mercancía en cuestión según sea requerido por la autoridades competentes o entidades certifi cadoras; y se compromete a cumplir los demás requisitos establecidos en este Capítulo. 5. El Certifi cado de Origen, al que se refi ere el párrafo 1, tendrá una validez de un año desde la fecha de su emisión. 6. En caso de robo, pérdida o destrucción de un Certifi cado de Origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la entidad autorizada que lo emitió, un duplicado del original, el mismo que se hará sobre la base de los documentos de exportación que tenga en su poder el exportador. El duplicado emitido de esta manera deberá tener en el campo de Observaciones la palabra “COPIA CERTIFICADA del Certifi cado de Origen original número…………… de fecha……………”, con el fi n de que el periodo de validez sea contabilizado desde esa fecha. No obstante el párrafo 2, un Certifi cado de Origen, en casos excepcionales, podrá ser emitido retrospectivamente posterior a la fecha de exportación de la mercancía, siempre que: (a) no fuera emitido al momento de la exportación debido a errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justifi cada bajo la legislación de cada Parte, siempre que el exportador entregue todos los documentos comerciales necesarios y la declaración de exportación endosada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora; o (b) se demuestra a satisfacción de la entidad certifi cadora que el Certifi cado de Origen emitido no fue aceptado al momento de la importación por razones