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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (19/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2012 481222 litispendencia, (…), cuando se inicia un proceso idéntico a otro: 1. Que se encuentra en curso; (…)”; Quinto: Que, según se aprecia de los considerandos Primero y Segundo de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 557-2011-PRES/CSA, corriente a fojas 3284 y 3285, en trámite de la medida cautelar N° 081- 2010-AREQUIPA, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió pronunciamiento mediante la resolución de 08 de junio de 2011, revocando la resolución de la Jefatura de la OCMA N° 113 de 11 de agosto de 2010, en el extremo que impuso al doctor León Guerrero medida cautelar de suspensión preventiva, agotando la vía administrativa; asimismo, en el trámite del Cuaderno de Apelación N° 403-2009-AREQUIPA, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante la resolución de 27 de setiembre de 2011, de fojas 3310 a 3318, confi rmó la resolución de la Jefatura de la OCMA N° 113 de 11 de agosto de 2010, en los extremos que declaró improcedentes las excepciones de cosa decidida y prescripción formuladas por el doctor León Guerrero, agotando también la vía administrativa; Sexto: Que, en tal sentido, no concurren los parámetros legales que amparan la excepción de Litis Pendencia, estando que a la fecha se encuentran resueltos en última instancia administrativa los recursos impugnatorios que formuló el juez procesado, signados como Cuaderno de Medida Cautelar N° 081-2010-AREQUIPA y Cuaderno de Apelación N° 403-2009-AREQUIPA, por lo que su trámite no confl uye con el del presente procedimiento; siendo además que la resolución recaída en la medida cautelar N° 081-2010-AREQUIPA, favoreciendo al juez procesado, está referida a una medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, que no incide en el procedimiento principal que es materia del presente; motivos por los cuales este medio de defensa deviene en infundado; Sétimo: Que, asimismo, el doctor León Guerrero interpuso excepción de cosa decidida, argumentando que el pedido de su destitución efectuado por la Jefatura de la OCMA por Resolución N° 113 de 11 de agosto de 2010, que ha originado el proceso disciplinario en materia, no consideró que una similar queja formulada por la denunciante Villena de la Torre ante la CODICMA - Arequipa, tramitada como denuncia por delito de Corrupción de Funcionarios en agravio del Estado por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, instrucción N° 2008-009, generó el Dictamen Fiscal Superior N° 904-2009-3FSPLYA-AR, que opinó no haber mérito a juicio oral, el Dictamen Fiscal Supremo N° 326-2010-MP-FN-1era.FSP, que aprobó el Dictamen Fiscal Superior que le antecedió, y la sentencia de vista de 10 de marzo de 2010, que declaró no haber mérito para juicio oral y se archive la causa, declarada consentida por auto de vista de 25 de marzo de 2010; motivos por los cuales -a criterio del juez procesado- el citado procedimiento administrativo y proceso penal presentan los mismos hechos e identidad del sujeto y bien jurídico vulnerado, por lo que es de aplicación el Principio Constitucional de Ne Bis In Idem; Octavo: Que, la excepción de Cosa Decidida formulada por el Juez procesado debe ser enfocada de acuerdo con lo establecido por el artículo 453 numeral 2 del Código Procesal Civil, en el sentido que son fundadas las excepciones de cosa juzgada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia fi rme; asimismo, bajo la consideración que el principio Ne Bis In Idem, implícitamente enunciado en el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política, en su concepción legal, jurisprudencial y doctrinaria instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento, siendo en tal sentido que el artículo 230° inciso 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, regula: “Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”; Noveno: Que, bajo la alegación y presupuestos legales citados se tiene que al haberse abierto una instrucción contra el juez procesado, por el delito de Cohecho Pasivo Específi co, surgido de los hechos materia del presente, signada con el N° 0009-2008, previos dictámenes de la Tercera Fiscalía Superior de Liquidación y Adecuación - Arequipa y de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, de fojas 3156 a 3177 y 3185 a 3188, respectivamente, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por resolución de 10 de marzo de 2010, de fojas 3189 a 3191, declaró no haber mérito a pasar a juicio oral y archivar la instrucción, y por resolución de 25 de marzo de 2010, de fojas 3192, declaró consentida la misma; Décimo: Que, en tal sentido, estando a que el fundamento de la instrucción que se siguió contra el doctor León Guerrero, referido a la imputación de delito contra la Administración Pública en la modalidad de Cohecho Pasivo Específi co, en trámite de la cual además no fue condenado, difi ere del fundamento del presente procedimiento disciplinario, referido a inconducta funcional, la excepción de Cosa Decidida en cuestión deviene en infundada; Décimo Primero: Que, del mismo modo, el doctor León Guerrero dedujo excepción de prescripción extintiva, sustentado en que al habérsele abierto proceso disciplinario por Resolución N° 07-2008-JEFATURA de 11 de julio de 2008, por supuesta inconducta funcional en la Instrucción N° 2008-007, a raíz de una queja formulada el 04 de julio de 2008, correspondería aplicar el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula que desde que es interpuesta la queja prescribe de ofi cio a los dos años; siendo así -agrega el juez procesado- computado el término de prescripción desde el 04 de julio de 2008, se cumplió el 04 de julio de 2010, por lo que es extemporánea la Resolución Administrativa N° 113 de 11 de agosto de 2010, que constituye el primer pronunciamiento de fondo en referencia al caso de la OCMA del Poder Judicial, con la cual también se interrumpió el término prescriptorio; Décimo Segundo: Que, con relación a la prescripción extintiva deducida, se debe observar que el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, prevé que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador; de manera que, el plazo de prescripción se encuentra efectivamente interrumpido desde la fecha en que la Ofi cina de Control de la Magistratura inició el procedimiento disciplinario que derivó en el pedido de destitución en materia, por resoluciones números 07-2008-JEFATURA de 11 de julio de 2008 y 095-2010-JEFATURA de 07 de enero de 2010, de fojas 197 a 201 y 1760 a 1772, respectivamente; motivos por los cuales la prescripción extintiva deducida deviene en infundada; Décimo Tercero: Que, por otro lado, el doctor León Guerrero alegó con respecto al cargo citado en el literal A), que en el presente procedimiento y en la instrucción N° 09-2008 se ha probado que la relación que sostenía con la quejosa María Villena de la Torre era de una simple y no estrecha amistad, iniciada en el mes de diciembre del 2007 en la Universidad Alas Peruanas, donde su persona era docente y la quejosa alumna de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; no se ha probado que haya efectuado constantes llamadas telefónicas al celular de la quejosa, sino tan sólo cinco llamadas efectuadas en el periodo de enero a julio de 2008; y, agrega, tampoco se ha probado que las transcripciones de los mensajes de texto que obran en autos sean de alguno que su persona envió a la quejosa, más aún si no existe un reporte de la empresa Telefónica Móviles del Perú en ese sentido, y sí un informe de fecha 24 de octubre de 2008 en el que la citada empresa señala que no archiva los contenidos de los textos que son intercambiados entre sus clientes; Décimo Cuarto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor León Guerrero en el literal A), que tiene como antecedente el proceso penal signado con el expediente N° 2008-0007, seguido contra Juan José Villena De La Torre, hermano de la quejosa María Mercedes Villena de la Torre, por delito de Homicidio Califi cado en agravio de Pablo Alberto Madueño Cuadros, en trámite del cual, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, en ese entonces a cargo del juez procesado, por resolución de 04 de enero de 2008, corriente de fojas 68 a 71, abrió instrucción en la vía ordinaria e impuso medida coercitiva de detención; Décimo Quinto: Que, con relación al trámite de la citada instrucción N° 2008-0007, en fecha 04 de julio de 2008 la señora María Mercedes Villena de la Torre formuló queja contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, doctor Juan Francisco León Guerrero, ante la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, cuya acta corre de fojas 01 a 05, en los siguientes términos: “(…) Que su hermano Juan José Villena de la Torre se encuentra detenido en el penal de Socabaya por el delito