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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de diciembre de 2012 483656 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema No. 009-2012- MTC publicada con fecha 20 de marzo 2012, se otorgó a favor de la empresa REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A., una autorización temporal de uso de área acuática ubicada en el distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, sobre un área total de 30,282.37 m2. (Treinta Mil Doscientos Ochenta y Dos con 37/100 Metros Cuadrados), por un plazo de dos (02) años renovables; Que, con Carta No. R&M-GIMT-020-2012, presentada el 17 de abril de 2012, la empresa REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A., solicitó ante la Autoridad Portuaria Nacional, en adelante APN, una autorización definitiva de uso de área acuática, sobre el área delimitada en la Resolución Suprema No. 009-2012-MTC, al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional aprobado por Decreto Supremo No. 003-2004-MTC y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento; Que, mediante Carta No. R&M-GIMT-027- 2012 presentada el 24 de abril de 2012, la empresa REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A., adjuntó a su solicitud sobre autorización definitiva de uso de área acuática, documentación destinada a acreditar la posesión del área terrestre adyacente al Terminal Portuario Multiboyas No. 3 de la Refinería La Pampilla, un informe de ingeniería básica, los fundamentos de carácter técnico del plazo solicitado, y el plano de ubicación correspondiente; Que, a través del Memorando No. 761-2012-APN/ DIPLA, de fecha 26 de junio de 2012, la Dirección de Planeamiento y Estudios Económicos de la APN, emitió opinión favorable a la solicitud de autorización definitiva de uso de área acuática, presentada por REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A.; Que, mediante Oficio No. G.500-4026 de fecha 23 de agosto de 2012, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú, señaló que el área acuática solicitada por REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A., no ha sido concesionada a terceros por parte de dicha Autoridad Marítima Nacional, ni se superpone con áreas reservadas para fines de Defensa Nacional; Que, mediante Informe Legal No. 620-2012-APN/UAJ, de fecha 10 de setiembre de 2012, la Unidad de Asesoría Jurídica de la APN concluyó que no existen observaciones de índole legal a la documentación presentada por REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A., para obtener la autorización definitiva de área acuática solicitada, por lo que en caso el Directorio apruebe y haga suyo el Informe elaborado por la Dirección Técnica así como el citado informe legal, se remita el expediente respectivo al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de proseguir con el trámite de expedición de la Resolución Suprema correspondiente; Que, con Memorando No. 500-2012-APN/DT de fecha 10 de setiembre de 2012, la Dirección Técnica de la APN remitió el Informe No. 060-2012-APN/DT/EALL, en el cual se señaló que REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A., cumplió con presentar la documentación requerida en el Reglamento para que se le otorgue la autorización definitiva de uso de área acuática en el distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, por un período de treinta (30) años; asimismo, se recomendó elevar los actuados para que el Directorio de la APN considere su aprobación; Que, con Acuerdo No. 1197-268-13/09/2012/D adoptado en la Sesión No. 268 de fecha 13 de setiembre de 2012, el Directorio de la APN resolvió aprobar el Informe No. 060-2012-APN/DT/EALL emitido por la Dirección Técnica de la APN, en el que se recomienda aprobar la autorización definitiva de uso de área acuática solicitada por REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A., ubicada en el distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, por un período de treinta (30) años; Que, con Oficio No. 387-2012-APN/PD recibido el 25 de setiembre de 2012, la APN remitió al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el expediente correspondiente a la solicitud de autorización definitiva de uso de área acuática presentada por REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A., a efectos que se tramite la Resolución Suprema correspondiente; Que, mediante Informe No. 128-2012-MTC/13 de fecha 03 de octubre de 2012, la Dirección General de Transporte Acuático concluyó que no existe impedimento alguno para acceder a la solicitud de autorización definitiva de uso de área acuática presentada por REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A., por un período de treinta (30) años; por consiguiente, recomendó que se proceda a su aprobación mediante la expedición de la Resolución Suprema respectiva; Que, el numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley No. 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, modificada por el Decreto Legislativo No. 1022, en adelante la Ley, señala que las autorizaciones de uso de área acuática y franja ribereña son de dos clases: temporales y definitivas; asimismo, el citado artículo señala que para obtener una autorización definitiva el solicitante debe acreditar la posesión de las áreas terrestres adyacentes a la franja ribereña, donde se construirá la infraestructura portuaria; la Autoridad Portuaria Nacional o la Autoridad Portuaria Regional, según sea el caso, evalúa las solicitudes de autorizaciones temporales y definitivas de uso de área acuática y franja ribereña para el desarrollo de actividades portuarias, comprobando previamente la idoneidad técnica de los proyectos presentados y su conformidad con los Lineamientos de Política Portuaria Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Portuario; Que, asimismo, el numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley, señala que la Autoridad Portuaria competente emitirá un pronunciamiento mediante un informe técnico aprobado por su Directorio, respecto al otorgamiento de autorizaciones de uso temporales y definitivas de área acuática y franja ribereña, el cuál deberá ser elevado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien otorgará la autorización temporal o definitiva siempre que el proyecto se encuentre conforme a las políticas, lineamientos y con lo señalado en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario; la autorización definitiva será por un período no mayor a treinta (30) años; Que, el Reglamento establece en el numeral 29.1 de su artículo 29°, que las personas jurídicas que pretendan desarrollar infraestructura portuaria en áreas acuáticas y franjas ribereñas, deberán obtener previamente una autorización para el uso de áreas acuáticas y franja ribereña, habilitación portuaria y licencia portuaria; asimismo, el numeral 29.2 del citado artículo, señala que las solicitudes de otorgamiento de autorizaciones de uso de área acuática y franja ribereña, así como las de habilitación portuaria y licencia portuaria, se tramitarán conforme a los procedimientos establecidos en el citado Reglamento y de acuerdo a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario; Que, por otro lado, el inciso b) del artículo 30° del Reglamento, indica que la autorización definitiva de uso puede otorgarse hasta por treinta (30) años y confiere a su titular las siguientes facultades y obligaciones: i. Aprovechar económicamente, de manera exclusiva, los bienes individualizados, con la obligación de conservar su forma y sustancia. ii. Derecho exclusivo de uso y goce sobre la franja ribereña, el área acuática, la columna de agua, el lecho y el subsuelo subyacentes a aquel, en los que no se incluye la explotación de los recursos naturales existentes. iii. La obligación de pagar a la Autoridad Portuaria competente un derecho de vigencia anual por el uso de área acuática y franja ribereña. Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 32.1 del artículo 32° del Reglamento, la solicitud de autorización definitiva de uso de área acuática y franja ribereña se presenta ante la Autoridad Portuaria competente, dentro del plazo de vigencia de la autorización temporal, adjuntando: a. Solicitud dirigida al Presidente del Directorio de la Autoridad Portuaria competente. b. Copia simple del documento que acredite la posesión del área terrestre adyacente a la franja ribereña solicitada. Para tales efectos, se considerará como área terrestre adyacente, al espacio ubicado de manera contigua a la franja ribereña solicitada, que resulta técnicamente necesario para la ejecución del proyecto portuario a ser desarrollado por el solicitante. En caso que el área adyacente se encuentre comprendida dentro de la zona de dominio restringido definida en el Decreto Supremo No. 050-2006-EF - Reglamento de la Ley No. 26856, la posesión deberá ser acreditada mediante pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. En caso que el área adyacente se encuentre comprendida