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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 208

TEXTO PAGINA: 93

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de diciembre de 2012 483655 Relaciones Colectivas de Trabajo, el arbitraje potestativo procede cuando no hubiera acuerdo entre las partes respecto de una negociación colectiva por los siguientes supuestos: a) las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; y b) cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo; Que, de conformidad con el artículo 64° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, «el arbitraje puede estar a cargo de un árbitro unipersonal, un tribunal ad-hoc, una institución representativa, la propia Autoridad de Trabajo, o cualquier otra modalidad que las partes específicamente acuerden, lo que constará en el acta de compromiso arbitral. Si no hubiere acuerdo sobre el órgano arbitral se constituirá de oficio un tribunal tripartito integrado por un árbitro que deberá designar cada parte y un presidente designado por ambos árbitros o, a falta de acuerdo, por la Autoridad de Trabajo. En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado. Las normas procesales serán idénticas para toda forma de arbitraje y están regidas por los principios de oralidad, sencillez, celeridad, inmediación y lealtad. …]».; Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 014- 2011-TR creó el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, estableciendo que estará a cargo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Dicho Registro estará integrado por profesionales de reconocida trayectoria, quienes estarán habilitados para actuar como árbitros en las negociaciones colectivas de trabajo; Que, el mismo artículo 2° del Decreto Supremo N° 014-2011-TR, establece que cuando las normas sobre relaciones colectivas de trabajo dispongan que la Autoridad Administrativa de Trabajo deba designar un árbitro, o lo solicite una o ambas partes, esta competencia se entiende atribuida a la Dirección General de Trabajo»; Que, la Disposición Final Transitoria Única del Decreto Supremo N° 014-2011-TR, establece que «hasta que se culmine la implementación del Registro Nacional de Árbitros en Negociaciones Colectivas, la Dirección General de Trabajo es competente para designar directamente al árbitro o árbitros de las negociaciones colectivas en trámite, en los casos en que por norma se requiera que la Autoridad Administrativa de Trabajo realice tales designaciones»; Que, de acuerdo con el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 284-2011-TR, «en el arbitraje de negociaciones colectivas es aplicable supletoriamente el Decreto Legislativo N° 1071, Norma que regula el arbitraje, y sus normas modificatorias, en lo que resulten aplicables con su naturaleza»; Que, el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 331- 2011-TR establece que «pueden inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas las personas naturales que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Título profesional. b. Registro hábil del colegio profesional correspondiente, en los casos en que la colegiación es obligatoria por ley. c. Experiencia en el ejercicio profesional y/o en la docencia universitaria en la materia, no menor de cinco (5) años. d. No encontrarse inhabilitado para prestar servicios para el Estado y/o ejercer la función pública. e. No haber sido sancionado a consecuencia de su ejercicio profesional por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional o algún colegio profesional». Que, el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 331- 2011-TR establece la incompatibilidad de funcionarios y servidores públicos del Estado Peruano para ser árbitros en casos concretos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje; Que, en el artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 331-2011-TR se dispone que cuando la Dirección General de Trabajo tenga competencia para designar a un árbitro, el mismo debe cumplir con los siguientes requisitos: - Debe contar con registro hábil del Registro nacional de árbitros de Negociaciones Colectivas. - En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 102° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2010-TR, el citado Portafolio mantiene una relación técnico-normativa con las otras Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo en asuntos de su competencia; Que, de conformidad con las disposiciones antes glosadas, es deber de la Autoridad Administrativa de Trabajo dictar normas para promocionar mecanismos autocompositivos y heterocompositivos de solución de conflictos colectivos laborales; Que, a fin de que las referidas normas sean correctamente aplicadas por las instancias nacionales y regionales de trabajo, resulta necesario precisar que la intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo en la designación de árbitros se realiza en suplencia de las partes, en el marco de un procedimiento privado (y no, por tanto, dentro de un procedimiento administrativo); Que, asimismo, se requiere establecer lineamientos de acción para que las designaciones de árbitros efectuadas por la Dirección General de Trabajo ofrezcan garantía de publicidad ante las partes involucradas en el conflicto laboral; Que, de otro lado, resulta importante establecer un mecanismo que permita registrar los laudos emitidos por los tribunales arbitrales, estableciéndose la obligatoriedad de su remisión desde las autoridades administrativas regionales hacia la Dirección General de Trabajo; Con la conformidad de la Viceministra de Trabajo, del Director General de Trabajo y del Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 25° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 11° de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar la Directiva General N° 006-2012- MTPE/2/14, «Lineamientos para la aplicación del principio de publicidad en la designación de árbitros y presidentes de tribunales arbitrales a cargo de la autoridad central de trabajo y del registro de laudos arbitrales correspondientes al sector privado». Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente resolución y la directiva en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www. trabajo.gob.pe, y en portal del Estado Peruano, www.peru. gob.pe, en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción el jefe de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SYLVIA ELIZABETH CÁCERES PIZARRO Viceministra de Trabajo 883810-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan autorización definitiva de uso de área acuática a la empresa Refinería La Pampilla S.A.A. RESOLUCIÓN SUPREMA N° 051-2012-MTC Lima, 28 de diciembre de 2012