Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2012 (05/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 5 de MORDAZA de 2012

de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, la mencion que se hace en el considerando tercero de la recurrida respecto a la medida disciplinaria de suspension de sesenta dias, luego reformada en multa del 10% de sus haberes, obedece a la objetividad de lo actuado y responde al merito de la documentacion oficial remitida por los organos competentes del Poder Judicial, careciendo de veracidad la afirmacion del recurrente en el sentido de habersele puesto en estado de indefension, ya que en la primera entrevista llevada a cabo el 6 de diciembre de 2011 se dio cuenta de la referida medida disciplinaria de suspension de sesenta dias impuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, sin embargo, en procura de garantizar la rigurosidad de la evaluacion y el derecho de defensa del evaluado, se solicito informacion al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y se programo una entrevista ampliatoria que se realizo el 6 de febrero de 2012, donde se dio cuenta que tal medida fue reformada a una sancion de multa del 10% de sus haberes, conforme a la documentacion remitida por el organo de gobierno del Poder Judicial, lo que fue de conocimiento del evaluado; cabe precisar, sin embargo, que la evaluacion realizada durante las entrevistas publicas se desarrollo sobre los hechos que motivaron dicha sancion, es decir, sobre su decision jurisdiccional recaida en el expediente Nº 2004-3721, hechos que son de pleno conocimiento del evaluado por ser parte de su ejercicio funcional, por lo que, mal puede alegar que no tuvo los elementos para responder las preguntas que se le hicieron, advirtiendose de las entrevistas publicas que obran en medios audiovisuales en los archivos del Consejo que el tema se trato ampliamente y el evaluado tuvo la oportunidad de senalar lo que considero pertinente, todo lo cual fue debidamente valorado y se encuentra expresado en la recurrida, concluyendose que el evaluado no pudo sustentar su decision ni demostro el dominio suficiente del MORDAZA de ne bis in idem, reconociendo expresamente en la entrevista del 6 de febrero de 2012 no haber revisado bien el expediente y haber incurrido en error al resolver, todo lo cual se encuentra debidamente valorado y expresamente motivado en la recurrida, de manera que la discrepancia de criterio que el recurrente expresa en su recurso no constituye afectacion alguna al debido MORDAZA ni desvirtua el merito de los alcances de la resolucion sancionatoria de OCMA reformada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, ni lo vertido durante las entrevistas publicas que obran en medios audiovisuales en los archivos del Consejo, siendo irrelevante en este extremo que la medida disciplinaria se encuentre cuestionada a traves de un MORDAZA contencioso ­ administrativo, en tanto que la valoracion realizada no se refiere a la sancion misma sino a los hechos que la originaron y que fueron materia de evaluacion publica, llegandose a la conclusion debidamente motivada que, independientemente de lo resuelto en sede disciplinaria, no reune las condiciones de idoneidad requeridas para el cargo; en la misma medida, su alegato respecto a que el mencionado MORDAZA disciplinario se encontraba prescrito no enerva de modo alguno el analisis de fondo respecto de su actuacion jurisdiccional y las falencias de idoneidad advertidas, debiendose precisar en todo caso que de la revision de autos se observa que tanto la OCMA como el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se pronunciaron respecto de este extremo declarando infundada dicha excepcion; finalmente, el hecho de que por Resolucion Nº 323-2010-C.I.LIMA la Fiscalia Suprema de Control Interno declaro no ha lugar a abrir investigacion en su contra, no resulta relevante pues no se le ha imputado en la recurrida responsabilidad penal alguna; Cuarto.- Que, en cuanto a la comparacion que realiza el recurrente con relacion a otros magistrados que si fueron ratificados, debe precisarse que cada MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion obedece a una valoracion individual y personal del magistrado sujeto a evaluacion, siendo el caso que de la lectura de la resolucion de no ratificacion recurrida se advierten claramente las razones que determinaron la adopcion unanime de dicha decision por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar en este extremo que la comparacion que el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que solo se refiere

a un aspecto de evaluacion aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el caracter integral de la evaluacion y los demas parametros de la misma. En ese sentido, la Resolucion N° 084-2012-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluacion integral y conjunta de todos los parametros previamente establecidos, que ha determinado la conviccion del Pleno del Consejo para adoptar la decision de no ratificacion del doctor MORDAZA MORDAZA, dentro de un MORDAZA distinto al disciplinario, pues la no ratificacion no importa en modo alguno una sancion, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluacion integral contenida en tal proceso; en ese orden de ideas, la alusion que realiza respecto a la renovacion de confianza del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no resulta consistente pues dicha decision se sustenta en la evaluacion integral e individual del citado magistrado, constando los fundamentos de la misma en la Resolucion Nº 460-2010-PCNM, de fecha 25 de octubre de 2010, de cuya lectura se pueden apreciar las diferencias con la evaluacion del recurrente, debiendose indicar que si bien tambien fue sancionado con una multa del 10% de sus haberes, la evaluacion integral de todos los parametros de evaluacion genero la conviccion de renovarle la confianza, no resultando atendible la comparacion entre dos evaluaciones integrales basada en un unico aspecto aislado de los demas; Quinto.- Que, durante la entrevista publica del 6 de diciembre de 2011 se le formularon preguntas dirigidas a corroborar sus conocimientos y dominio del MORDAZA del ne bis in idem, no pudiendo contestar de manera idonea, lo que consta en los registros audiovisuales de dicha entrevista, lo que fue debidamente valorado y se motiva expresamente en la recurrida, de manera que durante la entrevista publica no pudo corroborar el nivel de capacitacion que acredita tener con sus estudios academicos, aspecto que aunado a los demas elementos de evaluacion fue materia de la valoracion integral que se encuentra expresada en la recurrida; Sexto.- Que, la valoracion que se realiza en la recurrida respecto a su actuacion como integrante de la Tercera Sala Penal de MORDAZA al variar un mandato de detencion dictada contra un inculpado por homicidio a una detencion domiciliaria, se encuentra debidamente motivada conforme se aprecia de la lectura del MORDAZA considerando y obedece a la objetividad del analisis realizado durante su evaluacion en la sesion publica del 6 de diciembre de 2011 y que consta en medios audiovisuales en los archivos del Consejo, habiendo sido ampliamente tratado este tema durante la entrevista personal, que tiene como finalidad verificar la conducta e idoneidad del magistrado evaluado, habiendo tenido el recurrente oportunidad de expresar lo que considero conveniente y sustentar su decision, sin embargo, se mostro reiterativo en senalar que no fue el ponente del caso, lo que evidencia un afan por evadir cualquier MORDAZA de responsabilidad en el sustento de las decisiones que suscribe, lo que fue debidamente valorado y consta expresamente en la recurrida, advirtiendose que en la misma no se cuestiona el criterio jurisdiccional adoptado sino su actitud de no explicar consistentemente lo decidido y la respuesta evasiva referida a no haber sido el ponente; en ese sentido, el alegato que realiza referido a que el ponente en dicha resolucion fue el magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien si fue ratificado, no es atendible pues como ya se ha expresado no se cuestiona el sentido de la decision jurisdiccional adoptada sino las falencias y conducta evasiva mostrada por el recurrente durante la entrevista, siendo que las razones de la ratificacion del doctor MORDAZA MORDAZA se encuentran debidamente motivadas en la Resolucion Nº 1392012-PCNM, de fecha 15 de marzo de 2012, debiendose reiterar que no resulta atendible la comparacion entre dos evaluaciones integrales basada en un unico aspecto aislado, pues cada MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion obedece a una valoracion individual y personal del magistrado sujeto a evaluacion; Setimo.- Que, con relacion a los referendums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de MORDAZA, se debe precisar que el MORDAZA de evaluacion y ratificacion es un MORDAZA publico donde la critica ciudadana a la funcion jurisdiccional es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa, en ese sentido, la sociedad civil, asi como las entidades representativas reconocidas por la Constitucion Politica, coadyuvan a la evaluacion de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello, debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; asimismo, la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura en su articulo

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