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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2012 (05/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470036 de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, la mención que se hace en el considerando tercero de la recurrida respecto a la medida disciplinaria de suspensión de sesenta días, luego reformada en multa del 10% de sus haberes, obedece a la objetividad de lo actuado y responde al mérito de la documentación ofi cial remitida por los órganos competentes del Poder Judicial, careciendo de veracidad la afi rmación del recurrente en el sentido de habérsele puesto en estado de indefensión, ya que en la primera entrevista llevada a cabo el 6 de diciembre de 2011 se dio cuenta de la referida medida disciplinaria de suspensión de sesenta días impuesta por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, sin embargo, en procura de garantizar la rigurosidad de la evaluación y el derecho de defensa del evaluado, se solicitó información al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y se programó una entrevista ampliatoria que se realizó el 6 de febrero de 2012, donde se dio cuenta que tal medida fue reformada a una sanción de multa del 10% de sus haberes, conforme a la documentación remitida por el órgano de gobierno del Poder Judicial, lo que fue de conocimiento del evaluado; cabe precisar, sin embargo, que la evaluación realizada durante las entrevistas públicas se desarrolló sobre los hechos que motivaron dicha sanción, es decir, sobre su decisión jurisdiccional recaída en el expediente Nº 2004-3721, hechos que son de pleno conocimiento del evaluado por ser parte de su ejercicio funcional, por lo que, mal puede alegar que no tuvo los elementos para responder las preguntas que se le hicieron, advirtiéndose de las entrevistas públicas que obran en medios audiovisuales en los archivos del Consejo que el tema se trató ampliamente y el evaluado tuvo la oportunidad de señalar lo que consideró pertinente, todo lo cual fue debidamente valorado y se encuentra expresado en la recurrida, concluyéndose que el evaluado no pudo sustentar su decisión ni demostró el dominio sufi ciente del principio de ne bis in idem, reconociendo expresamente en la entrevista del 6 de febrero de 2012 no haber revisado bien el expediente y haber incurrido en error al resolver, todo lo cual se encuentra debidamente valorado y expresamente motivado en la recurrida, de manera que la discrepancia de criterio que el recurrente expresa en su recurso no constituye afectación alguna al debido proceso ni desvirtúa el mérito de los alcances de la resolución sancionatoria de OCMA reformada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, ni lo vertido durante las entrevistas públicas que obran en medios audiovisuales en los archivos del Consejo, siendo irrelevante en este extremo que la medida disciplinaria se encuentre cuestionada a través de un proceso contencioso – administrativo, en tanto que la valoración realizada no se refi ere a la sanción misma sino a los hechos que la originaron y que fueron materia de evaluación pública, llegándose a la conclusión debidamente motivada que, independientemente de lo resuelto en sede disciplinaria, no reúne las condiciones de idoneidad requeridas para el cargo; en la misma medida, su alegato respecto a que el mencionado proceso disciplinario se encontraba prescrito no enerva de modo alguno el análisis de fondo respecto de su actuación jurisdiccional y las falencias de idoneidad advertidas, debiéndose precisar en todo caso que de la revisión de autos se observa que tanto la OCMA como el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se pronunciaron respecto de este extremo declarando infundada dicha excepción; fi nalmente, el hecho de que por Resolución Nº 323-2010-C.I.LIMA la Fiscalía Suprema de Control Interno declaró no ha lugar a abrir investigación en su contra, no resulta relevante pues no se le ha imputado en la recurrida responsabilidad penal alguna; Cuarto.- Que, en cuanto a la comparación que realiza el recurrente con relación a otros magistrados que sí fueron ratifi cados, debe precisarse que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación recurrida se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar en este extremo que la comparación que el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratifi cados no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la Resolución N° 084-2012-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del doctor Zeballos Zeballos, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; en ese orden de ideas, la alusión que realiza respecto a la renovación de confi anza del doctor Francisco Celis Mendoza Ayma, no resulta consistente pues dicha decisión se sustenta en la evaluación integral e individual del citado magistrado, constando los fundamentos de la misma en la Resolución Nº 460-2010-PCNM, de fecha 25 de octubre de 2010, de cuya lectura se pueden apreciar las diferencias con la evaluación del recurrente, debiéndose indicar que si bien también fue sancionado con una multa del 10% de sus haberes, la evaluación integral de todos los parámetros de evaluación generó la convicción de renovarle la confi anza, no resultando atendible la comparación entre dos evaluaciones integrales basada en un único aspecto aislado de los demás; Quinto.- Que, durante la entrevista pública del 6 de diciembre de 2011 se le formularon preguntas dirigidas a corroborar sus conocimientos y dominio del principio del ne bis in ídem, no pudiendo contestar de manera idónea, lo que consta en los registros audiovisuales de dicha entrevista, lo que fue debidamente valorado y se motiva expresamente en la recurrida, de manera que durante la entrevista pública no pudo corroborar el nivel de capacitación que acredita tener con sus estudios académicos, aspecto que aunado a los demás elementos de evaluación fue materia de la valoración integral que se encuentra expresada en la recurrida; Sexto.- Que, la valoración que se realiza en la recurrida respecto a su actuación como integrante de la Tercera Sala Penal de Arequipa al variar un mandato de detención dictada contra un inculpado por homicidio a una detención domiciliaria, se encuentra debidamente motivada conforme se aprecia de la lectura del cuarto considerando y obedece a la objetividad del análisis realizado durante su evaluación en la sesión pública del 6 de diciembre de 2011 y que consta en medios audiovisuales en los archivos del Consejo, habiendo sido ampliamente tratado este tema durante la entrevista personal, que tiene como fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad del magistrado evaluado, habiendo tenido el recurrente oportunidad de expresar lo que consideró conveniente y sustentar su decisión, sin embargo, se mostró reiterativo en señalar que no fue el ponente del caso, lo que evidencia un afán por evadir cualquier tipo de responsabilidad en el sustento de las decisiones que suscribe, lo que fue debidamente valorado y consta expresamente en la recurrida, advirtiéndose que en la misma no se cuestiona el criterio jurisdiccional adoptado sino su actitud de no explicar consistentemente lo decidido y la respuesta evasiva referida a no haber sido el ponente; en ese sentido, el alegato que realiza referido a que el ponente en dicha resolución fue el magistrado Juan Luis Rodríguez Romero, quien sí fue ratifi cado, no es atendible pues como ya se ha expresado no se cuestiona el sentido de la decisión jurisdiccional adoptada sino las falencias y conducta evasiva mostrada por el recurrente durante la entrevista, siendo que las razones de la ratifi cación del doctor Rodríguez Romero se encuentran debidamente motivadas en la Resolución Nº 139- 2012-PCNM, de fecha 15 de marzo de 2012, debiéndose reiterar que no resulta atendible la comparación entre dos evaluaciones integrales basada en un único aspecto aislado, pues cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación; Sétimo.- Que, con relación a los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Arequipa, se debe precisar que el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público donde la crítica ciudadana a la función jurisdiccional es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello, debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; asimismo, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura en su artículo