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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2012 (05/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470042 Respecto de la suspensión por comisión de falta grave 4. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal. Ello quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal respectiva dos competencias: tipifi car las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 5. Por otro lado, teniendo en consideración que la suspensión de un miembro del concejo municipal constituye una sanción impuesta por alguna de las faltas graves señaladas en el respectivo RIC, la aplicación de esta sanción ha de estar premunida de las garantías reconocidas en el derecho administrativo sancionador, y, en especial, de aquellas que se relacionan con el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 6. Así, el Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 409-2009-JNE, N° 485- 2011-JNE, N° 680-2011-JNE, entre otras), ha establecido lo siguiente: a. Las faltas deben estar señaladas previamente en el RIC correspondiente (principios de legalidad y tipicidad). b. Su comisión debe afectar principios y valores de la actuación municipal (principio de lesividad). c. Debe existir relación directa entre los miembros del concejo municipal a quienes se pretende sancionar y la conducta considerada (principio de culpabilidad). d. La conducta atribuida válidamente debe subsumirse en aquella otra descrita de manera abstracta en el RIC. Análisis del caso concreto Sobre el acuerdo de concejo emitido en la sesión ordinaria del 22 de marzo de 2012 7. La LOM regula en los artículos 22 y 25 las causales de vacancia y suspensión de los alcaldes y regidores de los concejos municipales del país. Señala, también, en el artículo 23, el trámite que se debe seguir en el procedimiento de vacancia, estableciendo, entre otros, que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Como se advierte, no existe regulación específi ca relativa al trámite del procedimiento de suspensión ni del quórum que se requiere para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal. 8. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cuanto órgano máximo de interpretación de la legislación de la materia, mediante consolidada jurisprudencia, como la recaída en la Resolución N° 0730-2011-JNE, ha establecido que para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo. 9. En el presente caso, el Concejo Distrital de Independencia está conformado por diez miembros (alcalde y nueve regidores), los que asistieron en su totalidad a la sesión ordinaria del 22 de marzo de 2012. Así, para la aprobación del pedido de suspensión del alcalde se requería del voto favorable de la mitad más uno de los asistentes, es decir, el voto de seis miembros. Sin embargo, conforme se aprecia del acta de la citada sesión, una vez puesta al voto la procedencia de la solicitud de suspensión del alcalde, los regidores Mercedes Anaya Yupari, Gino Franco Arguedas Vizcarra, Miryam Maguiña Figueroa, Inocente Vidal Rosas Espichán y Rodrigo Sabino Cacha se pronunciaron a favor de la suspensión, los regidores Yessenia Gil Infantes, Walter Medrano Acuña e Isidro Reyes Díaz se pronunciaron en contra de la suspensión, mientras que el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana no emitió voto alguno. 10. Por consiguiente, al existir cuatro votos en contra y cinco votos a favor, no se alcanzó la mayoría simple requerida para la aprobación de la solicitud de suspensión. En tal virtud, el concejo distrital declaró no ha lugar el pedido de suspensión al no haberse alcanzado el quórum legal requerido para declarar fundado dicho pedido. Sobre la delegación de funciones por ausencia del alcalde 11. Se imputa al alcalde Alfredo Édgar Vera Arana haber incurrido en causal de falta grave señalada en el artículo 59, numeral b, del RIC, debido a que encargó el despacho de alcaldía, durante su ausencia el 30 de marzo de 2011, al segundo regidor Isidro Reyes Díaz, conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía N° 0304-2011- MDI, del 29 de marzo de 2011. 12. Este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 420-2009-JNE, N° 659-2009-JNE, N° 777-2009-JNE, N° 784-2009-JNE y N° 821-2011-JNE ha señalado que la atribución del alcalde, establecida en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra desempeñando, simultáneamente, funciones en el concejo municipal, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, tales como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal. En tal sentido, se ha determinado que las condiciones para la asunción del despacho de alcaldía por ausencia del titular se produce cuando: i) el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones; y ii) se confi gure la existencia de razones voluntarias o involuntarias que impidan al alcalde, de modo temporal, ejercer sus funciones. En estos casos, la posición de encargado es asumida por el primer regidor, siempre y cuando esté en condiciones de ejercer el cargo, o de ser el caso, por el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, conforme a la interpretación antes señalada del artículo 24 de la LOM. 13. En el caso materia de autos nos encontramos ante la ausencia voluntaria del alcalde, debido a que este viajaría a la ciudad de Lima en comisión ofi cial de servicios, para asistir a una reunión de trabajo con el director ejecutivo del Sistema de Orquestas Juveniles e Infantiles del Perú, que se llevaría a cabo el 30 de marzo de 2011, por lo que, conforme este órgano colegiado ha señalado, el encargado de asumir la totalidad de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas era el primer regidor, Inocente Vidal Rosas Espichán. 14. El hecho que se acaba de exponer se relaciona con la causal establecida en el artículo 59, numeral b, del RIC, ya que se evidencia el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la LOM, al delegar el despacho de alcaldía en el segundo regidor, cuando, ante su ausencia, correspondía, como ya se ha señalado, que asumiera el primer regidor, Inocente Vidal Rosas Espichán. Sobre el particular, cabe señalar que en la Resolución N° 0059-2012-JNE, este órgano colegiado declaró la suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, por cuanto se verifi có que la citada autoridad infringió las disposiciones contenidas en la LOM y el RIC, incurriendo en causal de falta grave. Criterio que resulta aplicable al caso de autos. 15. De este modo, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, se comprueba que el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana ha incurrido en la falta grave establecida en el artículo 59, numeral b, del RIC, por lo que corresponde declarar la suspensión de su cargo, conforme lo señala el artículo 25, numeral 4, de la LOM. La duración de la suspensión 16. Si bien el RIC establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor puede ser declarada por un plazo no mayor a noventa días, este órgano colegiado, conforme a lo señalado en las Resoluciones N° 34-2004- JNE, N° 663-2009-JNE, N° 485-2011-JNE, entre otras, es de la opinión que la suspensión por falta grave, cuando fuera aplicable, no puede ser superior a treinta días naturales. La razón de ello estriba en que también se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al numeral 2 del artículo 25 de la LOM. Así, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil, luego del cual correspondería la declaración de su vacancia, conforme al numeral 4 del artículo 22 de la misma LOM. 17. En esa medida, conforme a lo expuesto, el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana debe ser suspendido por treinta días naturales a partir de la notifi cación de la presente resolución, debiendo asumir el cargo, por dicho periodo,