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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470045 la autoridad municipal y la municipalidad se encuentra debidamente probada, en tanto el secretario general de la Municipalidad Provincial de Ilo, en respuesta al Ofi cio Nº 2093-2012-SG/JNE, de pedido de información solicitado por el Jurado Nacional de Elecciones, ha indicado, mediante Informe N.º 631-2012-AOF-SGRH-MPI, que Juan Efraín Guevara Sánchez ha laborado en enero del 2011 como subgerente de seguridad ciudadana, y luego, sin especifi cación del cargo, se indica que ha prestado servicios a la municipalidad de febrero a agosto del 2011. Asimismo, mediante Resolución de Alcaldía Nº 569-2011- MPI, del 25 de agosto del 2011, se observa que el tío del regidor fue nombrado como Secretario Técnico del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de Ilo. 6. En cuanto a la presencia del tercer elemento, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con su criterio jurisprudencial contenido en la Resolución Nº 137-2010-JNE, reitera que los regidores pueden ser pasibles de incurrir en su vacancia por la contratación de sus familiares dentro de la municipalidad, pues se entiende que, en tanto miembros del órgano máximo de poder de la municipalidad, el Concejo Municipal, tienen el poder fáctico para infl uir sobre las contrataciones del personal, y como es evidente que respecto de dichos actos de injerencia no existirá prueba documental que así lo acredite, dada la naturaleza ilícita de los mismos, a partir del análisis conjunto de una serie de indicios, sumados a la falta de oposición fi rme y reiterada de la autoridad a la contratación de sus familiares, son datos que permitirán concluir la existencia o no de una injerencia. 7. Así, en el presente caso se observa que no ha existido dicha oposición por parte del regidor a la contratación de su familiar, sino que, más bien, según consta en el acta de sesión extraordinaria donde se trató su vacancia, este sostuvo que consideró innecesario alertar a la municipalidad de dicha contratación puesto que era conocido que su tío ya venía trabajando con anterioridad a la presente gestión municipal. Sin embargo, la información alcanzada por la municipalidad en el Informe Nº 631-2012-AOF-SGRH-MPI indica que Juan Efraín Guevara Sánchez prestó servicios a la municipalidad de febrero a diciembre del 2009 y dos meses en el 2010 (enero y abril), girando recibos por honorarios por un monto de S/. 1 000,00 nuevos soles; asimismo, que luego de ocho meses, reingresó a trabajar en la municipalidad en enero del 2011, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, con un sueldo de S/. 2 303,81 nuevos soles, y que después, de febrero a agosto de 2011, regresó a girar recibos por honorarios por un monto de S/.1 200,00 nuevos soles. 8. Así expuesta la situación, y dada la amplia extensión de tiempo transcurrido entre abril del 2010 y enero de 2011, no es posible afi rmar –como pretende el regidor– que su tío ya venía trabajando con anterioridad a la presente gestión municipal, como tratando de hacer presente una regularidad en la prestación de servicios que tal hubiese mantenido con la municipalidad, cuando en realidad dicha regularidad ha sido inexistente. Por lo tanto, dada esta situación, el cuestionado regidor debió alertar a la municipalidad de la contratación de su familiar. Más aún cuando se comprueba, según la consulta RUC de Juan Efraín Guevara Sánchez, que este domicilia en Urb. Marítimos Mz.G, Lt.9, y según consulta electrónica del Reniec, que Harly Martín Negrillo Guevara domicilia en Urb. Marítimos G-9, es decir, ambos domicilian en el mismo lugar, por lo que se entiende que hubiese sido imposible que el regidor desconozca que su tío ya no trabajaba para la municipalidad. En consecuencia, conforme se ha resuelto en otros casos similares, como la Resolución Nº 71-2009-JNE, para salvar su responsabilidad, dicha autoridad municipal debió oponerse de forma reiterada, expresa y fi rme a la contratación de su familiar. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el regidor Harly Martín Negrillo Guevara ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, al no haberse opuesto, de forma expresa y reiterada, a la contratación de su tío materno como trabajador de la municipalidad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Errol Mario Pacheco Chirinos y REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 34-2012-MPI, que rechazó su solicitud de declaratoria de vacancia contra Harly Martín Negrillo Guevara, regidor del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Harly Martín Negrillo Guevara como regidor del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2010. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Angélica Cama Chacón para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, y completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 809686-1 Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de regidores del Concejo Provincial de San Martín, departamento de San Martín, para que completen el período de gobierno municipal 2011- 2014 RESOLUCIÓN Nº 0612-2012-JNE Expediente Nº J-2012-0386 Lima, veintiuno de junio de dos mil doce. VISTO en audiencia pública, de fecha 21 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Antonio Atilio Belda Neciosup y Jarry Mozombite Pinchi contra el acuerdo de concejo adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 13 de abril de 2012, que rechazó su solicitud de vacancia contra Mario Humberto Mainetto Razzeto, Luis Armando García Saavedra, Carlos Enrique Guzmán Ruiz, Astorgia del Rosario Tuanama Linarez, Juan Carlos Arce Vásquez, José Luis Navarro Salas, Karol Ivett Paredes Fonseca, Rosa Agustina Paredes Piña y Julián Vásquez Ramírez, regidores del Concejo Provincial de San Martín, departamento de San Martín, por la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 29 de febrero de 2012, Edwin Waldemar Quesquén Chancafe solicita la vacancia de Mario Humberto Mainetto Razzeto, Luis Armando García Saavedra, Carlos Enrique Guzmán Ruiz, Astorgia del Rosario Tuanama Linarez, Juan Carlos Arce Vásquez, José Luis Navarro Salas, Karol Ivett Paredes Fonseca, Rosa Agustina Paredes Piña y Julián Vásquez Ramírez, regidores del Concejo Provincial de San Martín, departamento de San Martín, por considerar que han ejercido la función administrativa o ejecutiva de cesar al gerente municipal. La solitud de vacancia se sustenta en el hecho de que los regidores, en vista de su facultad establecida en el inciso 30 del artículo 9, que les permite cesar al gerente municipal cuando este haya cometido acto doloso o falta grave, han hecho uso de esta facultad indebidamente,