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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2012 (05/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470053 políticos, la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones, no consignándose como base normativa de dicha exigencia, ni la Ley Nº 29490 ni la Resolución Nº 662-2011-JNE. b. La teoría de los hechos cumplidos, acogida en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú de 1993, no resulta incompatible con la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos. c. La exigencia del mínimo de partidarios o adherentes para efectos del registro de organizaciones políticas debe ser razonable y no constituir un obstáculo para participar activamente en la vida política del país. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso se circunscribe a determinar el porcentaje de fi rmas de adherentes (3% o 1%) que se debe exigir a la organización política en vías de inscripción “Vamos Perú”. III. CONSIDERANDOS La Ley de Partidos Políticos y los alcances del requisito de adherentes para la inscripción de organizaciones políticas 1. El literal b del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP) disponía, en su versión original, que la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada, entre otros, de la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. 2. Mediante Ley Nº 29490, publicada el 25 de diciembre de 2009, dicha cantidad de adherentes se incrementa a un número no menor del tres por ciento (3%), modifi catoria que, conforme a la disposición transitoria única de dicha ley, entra en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011. 3. Frente a lo dispuesto en la precitada ley, la Resolución Nº 0662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, actualizó el número de adherentes que se requieren para solicitar la inscripción de organizaciones políticas ante el ROP, por lo que prevé que, en caso de los partidos políticos, esta cantidad, correspondiente al del 3% de los ciudadanos que sufragaron en la última elección de carácter nacional, asciende a 493,992. Adicionalmente a ello, se señala que las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas en trámite deberán adecuarse de inmediato a los nuevos cálculos establecidos en dicha resolución. 4. El 13 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución Nº 0814-2011-JNE, que dio por culminado el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del 2011. Este fue el último proceso electoral municipal del año 2011. Por ello, es al día siguiente de su publicación, el 14 de diciembre de 2012, que entró en vigencia la Ley Nº 29490. Análisis del caso concreto 5. En este caso, como se desprende de los antecedentes, Vamos Perú había presentado su solicitud de inscripción con fecha 06 de diciembre de 2011, esto es, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29490, que establecía el aumento del porcentaje de fi rmas de adherentes requerido (de 1% a 3%). 6. Esta sucesión cronológica no resulta menor en la medida en que determina cuál sería el porcentaje de adherentes que debería exigirse (1% o 3%). Si bien este Pleno habría adoptado un criterio en la Resolución Nº 662-2011-JNE (que aludía a una aplicación automática a los procedimientos en trámite), debe precisarse que este no valoró debidamente situaciones como la del ahora recurrente, quien con la debida anticipación había iniciado la recolección de fi rmas de adherentes y, luego de ello, presentado su solicitud de inscripción, no solo bajo la expectativa de la aplicación de un determinado porcentaje de fi rmas, sino bajo la absoluta certeza de que dicha cantidad sería la exigida, en atención a la aplicación de la normativa vigente. 7. Los artículos 103 y 109 de la Constitución, entre otros temas, establecen que la ley no tiene efectos retroactivos y que esta entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial. Frente a ello, este Pleno, en mayoría, considera que la modifi catoria incorporada por la Ley Nº 29490 a la LPP debe ser aplicada únicamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia, y no a quienes habían iniciado su procedimiento de inscripción con anterioridad a dicha fecha, como sucede con el solicitante de inscripción como partido político Vamos Perú. 8. Por ello, a criterio de la mayoría de este Pleno, se debe disponer que el recurrente cumpla con el porcentaje de fi rmas de adherentes que se condice con la aplicación de la LPP vigente al momento que presentó su solicitud de inscripción, y no de la modifi catoria posterior, esto es uno por ciento (1%). Al respecto, debe además precisarse que dicho porcentaje ha sido recalculado en atención al padrón electoral aprobado para las Elecciones Generales 2011, cálculo que también fue plasmado en la Resolución Nº 662-2011-JNE. Por ello, la cantidad de fi rmas de adherentes requerida es equivalente a 164, 664. 9. Finalmente, debe precisarse que, en atención a pronunciamientos previos de este Colegiado (como la Resolución Nº 0249-2011-JNE), de una interpretación conjunta del último párrafo del artículo 5 de la LPP y del artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la subsanación del número requerido de fi rmas válidas de adherentes no debe exceder la fecha de cierre de inscripción de partidos políticos para las Elecciones Generales 2016. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en discordia de los doctores Hugo Sivina Hurtado y José Humberto Pereira Rivarola, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del solicitante de inscripción como partido político Vamos Perú y NULA la Resolución Nº 0028-2012-JNE. Artículo Segundo.- DISPONER que el solicitante de la inscripción Vamos Perú cumpla con presentar el uno por ciento (1%) de fi rmas de adherentes para lograr su inscripción como partido político, según lo señalado en el octavo considerando. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General EL VOTO EN DISCORDIA DE HUGO SIVINA HURTADO, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE CONSIDERANDOS 1. El artículo 103 de la Constitución Política de 1993 dispone claramente que: “[…] La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” (énfasis agregado). 2. El artículo 5, inciso b), de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 1 de noviembre de 2003, establecía en su versión originaria como uno de los requisitos para la inscripción de partidos políticos, la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. Dicho porcentaje fue modificado mediante el artículo único de la Ley Nº 29490, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de diciembre de 2009, elevándolo al 3%; que en su única disposición transitoria dispuso que dicho incremento en el porcentaje de adherentes entraría en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011. 3. En la medida que existía incertidumbre en torno a la entrada en vigencia y forma de aplicación del nuevo