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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2012 (05/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470041 Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash RESOLUCIÓN N° 0574-2012-JNE Expediente N° J-2012-00288 Lima, seis de junio de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 6 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Miryam Lidia Figueroa y Rodrigo Teodoro Sabino Cacha contra el Acuerdo de Concejo N° 020-2012-MDE, que declaró no ha lugar el pedido de suspensión del cargo de alcalde del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz y departamento de Áncash, que ejerce Alfredo Édgar Vega Arana, por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J- 2011-00718 y N° J-2011-00844, y oído el informe oral. ANTECEDENTES En la sesión extraordinaria del 21 de setiembre de 2011, los regidores Miryam Lidia Maguiña Figueroa, Yessenia Gil Infantes y Rodrigo Teodoro Sabino Cacha, solicitaron se conforme una Comisión Especial Ad Hoc, con la fi nalidad de que se sancione las faltas graves cometidas por el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana, al considerar que este habría incurrido en la causal de falta grave establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), la misma que remite al artículo 59, numerales a, b y c del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Independencia, aprobado mediante la Ordenanza Municipal N° 04-2007MDI-A, que establece: Artículo 59.- Falta Grave Se considera falta grave por parte de algún miembro del concejo municipal, lo siguiente: a. Agredir verbal o físicamente a cualquier miembro del concejo municipal, funcionarios, servidores o cualquier trabajador de la municipalidad. b. Incumplir de manera manifi esta los mandatos contenidos en la LOM y el RIC. c. Otras que el concejo así estime, con acuerdo expreso, en aplicación del artículo 31 del RIC. Los peticionantes de la suspensión señalaron, como principales fundamentos, entre otros, los siguientes: a. Por haber encargado el despacho de alcaldía, durante su ausencia el 30 de marzo de 2011, al segundo regidor Isidro Reyes Díaz. b. Por no ejecutar los acuerdos de concejo. c. Por haber agredido verbalmente a la regidora Miryam Lidia Maguiña Figueroa, en la sesión extraordinaria del 1 de setiembre de 2011, en los siguientes términos: “[…] que acá no estamos para analizar, que esto no es su cocina [. . . ]” d. Por haber agredido verbalmente al regidor Inocente Vidal Rosas Espichán, en la sesión extraordinaria del 1 de setiembre de 2011, en los siguientes términos: “[…] que usted no puede aclarar nada, que si puede callarle la boca y que es condescendiente para poder aplazar la sesión […]” e. Por haber agredido verbalmente a la regidora Yessenia Gil Infantes, en la sesión extraordinaria del 1 de setiembre de 2011, en los siguientes términos: “[…] que ella, a pesar de ser contadora, no sabe ni dónde está su zapato [. . . ]” f. Por haber permitido que terceras personas que se encontraban presentes en la sesión extraordinaria de concejo del 7 de setiembre de 2011, agredan verbalmente a los regidores del concejo para que voten a favor de la disponibilidad presupuestal de ejecución de obras y actividad de mantenimiento 2011, sin haberles hecho llegar los documentos sustentatorios. Del expediente de queja Por Auto N° 1, del 10 de enero de 2012, se declaró fundada la queja interpuesta por los regidores Miryam Lidia Maguiña Figueroa, Rodrigo Teodoro Sabino Cacha, Mercedes Anaya Yupari e Inocente Vidal Rosas Espichán, en razón de que el alcalde no cumplió con lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0733-2011-JNE, y se requirió que el concejo distrital convoque a sesión de concejo. Posteriormente, mediante el Auto N° 2, del 6 de febrero de 2012, se requirió a la Comisión Ad Hoc, integrada por los regidores Mercedes Anaya Yupari, Gino Franco Arguedas Vizcarra e Inocente Vidal Rosas Espichán, para que: i) otorgue al alcalde el plazo de tres días hábiles, a efectos de que presente sus descargos respecto al pedido de suspensión interpuesto en su contra; ii) emita su informe fi nal en el plazo de tres días hábiles luego de presentados los descargos o agotado el plazo señalado para ello; y iii) se convoque a sesión extraordinaria en el plazo de veinticuatro horas luego de presentado el informe fi nal por parte de la comisión. Posición del Concejo En la sesión extraordinaria del 22 de marzo de 2012, el Concejo Distrital de Independencia, por mayoría de sus miembros (cinco votos a favor de la suspensión y cuatro en contra), declaró no ha lugar el pedido de suspensión contra el alcalde Alfredo Édgar Vega Arana, dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 020- 2012-MDI. Consideraciones del apelante Con fecha 2 de abril de 2012, Miryam Lidia Maguiña Figueroa interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 020-2012-MDI, sobre la base de los siguientes argumentos: a. Alega que para aprobar los pedidos de suspensión se requiere de mayoría simple y no de mayoría califi cada, como erróneamente ha interpretado el concejo municipal. b. El sentido expreso de la votación en la sesión extraordinaria del 22 de marzo de 2012, fue por declarar la suspensión del alcalde, ya que se obtuvo cinco votos a favor, que constituye la mayoría simple que exige la LOM. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De acuerdo a los antecedentes expuestos, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Alfredo Édgar Vera Arana ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre las alegaciones de la defensa de la autoridad cuestionada en la audiencia pública 1. En la audiencia pública de la fecha, el abogado de la defensa de la autoridad cuestionada manifestó que los hechos materia de cuestionamiento han sido resueltos mediante el Acuerdo de Concejo N° 0010-2012-MDI, del 16 de febrero de 2012, el cual quedó consentido, por lo que se le debe aplicar el principio ne bis in ídem. 2. Al respecto, este órgano colegiado considera pertinente precisar que el citado acuerdo de concejo no puede considerarse un pronunciamiento válido, por cuanto este se emitió con posterioridad al Auto N° 2, de fecha 6 de febrero de 2012, recaído en el Expediente N° J-2011- 00844 (queja), en el cual se advirtieron defectos en el trámite del procedimiento de suspensión, razón por la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones requirió a la Comisión Ad Hoc que otorgue un plazo de tres días hábiles para que la autoridad cuestionada realice sus descargos, en resguardo de las garantías del debido procedimiento (derecho de defensa). 3. En tal sentido, tampoco puede considerarse que haya transcurrido plazo alguno de impugnación respecto del citado acuerdo de concejo y mucho menos que haya quedado consentido. En consecuencia, carece de sustento la alegación de la aplicación del principio ne bis in ídem en el presente caso, tanto más si después de notifi cado dicho auto, el concejo municipal corrigió el defecto advertido, otorgándole el plazo para que efectúe su descargo, citó a sesión extraordinaria y fi nalmente emitió el Acuerdo de Concejo N° 020-2012-MDI, del 28 de febrero de 2012, materia de apelación.