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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2012 (05/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 73

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470051 la decisión del JNE; sin embargo, ella se disgrega en una serie de argumentos tendientes a demostrar que el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana no se habría benefi ciado de manera indebida con la contratación de abogados externos a la Municipalidad Distrital de Independencia y cuyos honorarios han corrido a cuenta de esta. 2. En el considerando 5 de la resolución impugnada se señala que no ha sido materia de discusión el que Alfredo Édgar Vera Arana se haya visto benefi ciado con los servicios legales de abogados externos. Ello fue así porque en ninguna parte de sus argumentos expuestos en el presente proceso el alcalde ha negado que los abogados Pepe Zenobio Melgarejo Barreto y Miguel Ángel Vega Sipán hayan ejercido su defensa en diversos procesos de investigación fi scal y en un proceso de amparo iniciado para la protección de sus derechos fundamentales. 3. No se afi rma en dicho considerando que tal ejercicio se encuentre conforme al ordenamiento jurídico —ello será objeto de un análisis posterior en la resolución impugnada— , sino que únicamente se sostiene que el ejercicio de la defensa judicial del alcalde a cargo de abogados externos contratados por la municipalidad ha sido efectivamente realizado en los procesos en los que interviene el alcalde, desde que diversos escritos dirigidos al representante del Ministerio Público, incluso en una demanda en proceso de amparo, fueron suscritos y presentados en dichas instancias. 4. Así, el fundamento por el que se declara la vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia es la constatación de la infracción del artículo 63, por haber hecho uso de servicios municipales para una fi nalidad particular, sin que el Decreto Supremo Nº 018- 2002-PCM constituya una habilitación para ello, tal como sostuvo su defensa en su recurso de apelación. En efecto, la conducta considerada infractora no es la contratación de los abogados externos por parte de la municipalidad, sino el uso que de estos servicios legales ha realizado el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana en procesos judiciales de índole particular, lo cual es conforme a la fi nalidad del este tipo de procedimientos de analizar la actuación desarrollada por la autoridad cuestionada. 5. Desde el momento en que los abogados Pepe Zenobio Melgarejo Barreto y Miguel Ángel Vega Sipán suscriben contratos de locación de servicios con la Municipalidad Distrital de Independencia, el servicio desempeñado por estos y remunerado con patrimonio municipal debe estar dirigido a la defensa de los intereses de la entidad local. Ello implica que el patrocinio judicial que estos realicen no se contraponga al de la municipalidad mencionada o que no se realice en ámbitos en los que dichos intereses no se encuentren en cuestión. 6. Conforme se sostuvo en la Resolución Nº 0259- 2012-JNE, por la que se declaró la vacancia de Alfredo Édgar Vera Arana, quedó demostrado que los mencionados abogados ejercieron el patrocinio judicial del alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia en procesos en los que a este se le imputaba la comisión de delitos contra la administración pública, incluso en los que la municipalidad era la agraviada. De este modo, era evidente que, por lo menos en el contexto de dichos procesos, la municipalidad, en tanto agraviada, y el alcalde, en tanto imputado, tenían intereses contrapuestos, de tal manera que no puede justifi carse que con erario municipal se sufraguen gastos de defensa judicial en favor de alguien a quien se imputa la comisión de ilícitos en su propio agravio. Lo mismo puede señalarse respecto de la defensa jurídica ejercida en el proceso de amparo seguido por el alcalde. 7. Lo anterior no signifi ca que los mencionados abogados deban ejercer su labor profesional a favor siempre de la municipalidad y no de terceros. Es claro que esto solo sería posible si entre ambas partes se hubiera pactado exclusividad o si esta viniera impuesta por la ley. Incluso, es perfectamente posible que brinden servicios a funcionarios municipales en asuntos externos a la entidad edil, pues no existe prohibición al respecto, siempre que ello sea remunerado con el patrimonio personal y no de la comuna. Por esto mismo, se rechaza el argumento esbozado en ese sentido recién en la etapa del recurso extraordinario, habida cuenta de que Alfredo Édgar Vera Arana no ha alcanzado medio probatorio destinado a sustentar que haya sufragado con su patrimonio personal la defensa judicial ejercida en su favor. 8. En tanto fueron sufragados con patrimonio municipal, los servicios de asesoría legal externa constituían también un bien municipal de cuya utilización, cabe resaltar, solo debe realizarse en procura de intereses estrictamente municipales. De allí que el sustento de la vacancia lo constituya el uso que el alcalde hizo de ellos en la defensa de su persona en un procedimiento penal (por cuanto la responsabilidad penal es siempre individual), en contraposición del interés municipal representado en la posición de la municipalidad como parte agraviada, así como en el proceso de amparo iniciado por el alcalde en defensa de su derecho al honor. 9. Consecuentemente, no importa ni que el alcalde no haya participado en la contratación de los servicios de abogados externos ni que el objeto para el cual fueron contratados no sea la defensa del alcalde sino de un conjunto de altos funcionarios municipales. En primer lugar, como ya se dijo, lo que se analiza en el procedimiento de vacancia seguido ante este Supremo Tribunal Electoral no es la contratación de los abogados, la que debe evaluarse de conformidad a las normas generales de contratación, sino que la fi nalidad es la evaluación de la conducta desplegada por el alcalde al presentar y suscribir escritos y demandas autorizadas por letrados cuyos servicios son pagados con patrimonio municipal, cuando es claro que no persiguen una fi nalidad público municipal. 10. En segundo lugar, vale reiterarlo, tampoco importa que la contratación de los abogados no se haya realizado con el objeto de defender a la persona del alcalde en exclusiva, sino que lo haya sido para un conjunto de altos funcionarios municipales. Al respecto, debe señalarse que las municipalidades del país, en atención a la autonomía política y económica que les es reconocida, pueden efectuar gastos de defensa jurídica de sus funcionarios; sin embargo, tal facultad no puede ser libérrima, por cuanto la ley ha señalado determinados parámetros que se deben considerar. Así, es claro que tratándose de servicios prestados a título oneroso, su prestación va a irrogar disposición de patrimonio municipal, por lo que la administración municipal deberá contar con la autorización del concejo municipal para ello, mediante acuerdo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la LOM. De igual manera, deberán respetar las exigencias impuestas por la legislación en materia de contrataciones estatales. 11. Este Supremo Tribunal Electoral no comparte el criterio del recurrente según el cual los procesos en los que los abogados externos han intervenido han sido consecuencia de su función de alcalde y no para casos particulares ajenos a la función municipal. Es evidente que el ejercicio de funciones ediles trae aparejadas consecuencias de diverso orden, incluso, una de ellas, la interposición de denuncias en contra de algunos funcionarios, no porque su actuación haya estado reñida con el ordenamiento jurídico, sino por el descontento que la procuración de intereses públicos genera en ámbitos particulares. En cualquier caso, no se califi ca como indebido el que se recurra a la contratación de profesionales externos a la institución, pero lo que sí se ha de resguardar es que estos desempeñen labores acordes con los fi nes municipales señalados en la Constitución y las leyes, y no para fi nalidades particulares. Por eso, en cada caso se ha de determinar si el uso de servicios profesionales pagados con erario municipal han sido realizados en interés de la corporación edil y no de intereses particulares de alguno de sus miembros. 12. Al margen de lo anterior, el que la contratación de dichos abogados haya tenido por fi nalidad la defensa judicial de una pluralidad de funcionarios municipales no tiene relevancia en el presente procedimiento de vacancia. Como ya se ha dicho, lo que se enjuicia en este caso no es el procedimiento de contratación de tales abogados, sino la actuación del alcalde al hacer uso de los servicios profesionales sufragados con dinero municipal. Para ello, en la Resolución Nº 0259-2012-JNE se analizaron conductas concretas del alcalde consistentes en la presentación de escritos y demandas en ejercicio de la defensa jurídica de carácter personal, por cuanto, o no se refi eren a posiciones en el proceso en el que se discutan intereses de carácter municipal (proceso de amparo para la protección de derechos personalísimos) o abiertamente se defi enden intereses contrapuestos a la municipalidad (procedimientos de investigación fi scal en el que el agraviado es la propia municipalidad). 13. Por otra parte, ha señalado el recurrente que no puede descartarse que el Decreto Supremo Nº 018-2012- PCM sea de aplicación en el presente caso y, en general, que pueda justifi car la contratación de abogados externos para la defensa de funcionarios municipales. Al respecto, debe precisarse que dicha norma se encuentra dirigida única y exclusivamente a las entidades del Poder Ejecutivo, por lo que mal pueda entenderse que organismos y unidades