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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2012 (05/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470050 la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones y sus alcances 4. El artículo 139 inciso 5 de la Constitución de 1993 reconoce el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de todas las instancias, con excepción de los decretos de mero trámite. 5. Dicho dispositivo ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional peruano en el sentido de que: “[...] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso [...]”. (Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, fundamento jurídico 2; criterio reiterado en la Sentencia del Expediente Nº 00728- 2008-PHC/TC, fundamento jurídico 6). 6. Por ello, lo que este derecho exige es que las resoluciones expresen claramente las razones en las que se sustenta el sentido fi nal de la decisión, lo que incluye, de manera central, el brindar razones para justifi car cómo los hechos del caso se subsumen en la normativa que se estima aplicable. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, la Resolución Nº 0259-2012-JNE habría incurrido, a criterio de quienes suscriben este voto, en defectos de motivación, en la medida en que, como señala el recurrente, al analizar si se verifi ca o no la causal, con los supuestos que deben presentarse de manera concurrente, en algunos apartados se habría limitado a enumerar los medios probatorios que acreditarían dicha circunstancia sin valorarlos e incluir argumentos que justifi quen como ellos logran probar los elementos que se requieren para verifi car esta causal. Ello deriva en que se deba proceder a analizar nuevamente si ellos se presentan, a efectos de decidir si procede o no el pedido de vacancia. 8. Al respecto, como constituye reiterada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Resolución Nº 0144-2012-JNE), la concurrencia de la citada causal de vacancia exige la verifi cación de los siguientes elementos: (a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, excluyendo expresamente el contrato de trabajo de la propia autoridad; (b) se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de la autoridad como persona natural o interpósita persona, o de un tercero con quien el alcalde tenga un interés propio o directo; (c) un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde como autoridad y su posición o actuación como persona particular. 9. En relación con ello, fi guran en autos contratos de locación de servicios respecto de los abogados Pepe Zenobio Melgarejo Barreto y Miguel Ángel Vera Sipán. Sin embargo, ambas contrataciones, según el propio tenor de dichos contratos y otros documentos que obran en el expediente (como comprobantes de pago e informes de servicios), se efectúan, respectivamente, como “asesor legal externo en casos penales de altos funcionarios de la municipalidad” y como prestador de servicios legales “a la gerencia de asesoría jurídica como apoyo administrativo”. 10. Si bien en un primer momento, con la documentación acreditativa enumerada en el considerando quinto de la Resolución N. 0259-2012-JNE, la cual se estimó como válida por no haber sido tachada, se derivó en la indubitable contratación para benefi cio del alcalde, debe en esta oportunidad precisarse que dicha deducción debió, en todo caso, argumentarse en mayor medida, máxime cuando, el tenor literal de los contratos deriva en otra conclusión. Dicha concordancia lógica entre los hechos acreditados y la consecuencia jurídica (vacancia) no fue motivada de manera sufi ciente, razón por la cual, a criterio de la mayoría de este Colegiado, se habría incurrido en una vulneración al debido proceso y la tutela procesal efectiva, que conlleva la estimación del presente recurso. Adicionalmente, es de opinión de la mayoría de este Colegiado que no obran en los actuados documentos que permitan acreditar que estas contrataciones se efectúan para estricto benefi cio del alcalde, como alega el solicitante de la vacancia, quien además tampoco participa en su celebración. El argumento por el cual se pretende establecer que la defensa que se hace del alcalde en los procesos individuales (penales o constitucionales) deriva en nuevas contrataciones entre el alcalde y dichos abogados constituye, a criterio de la mayoría de este colegiado, una interpretación que no se condice con la estricta naturaleza del inicial proceso de contratación, mediante contratos celebrados por la Municipalidad Distrital de Independencia para dar labores de asesoría jurídica. En todo caso, luego de valorar nuevamente esta documentación, se considera que lo que se ha presentado no es un confl icto de intereses en que el alcalde actúa como persona natural y como funcionario público, privilegiando su interés privado en desmedro del interés público, sino que la contratación no se efectúa para su benefi cio personal, máxime cuando cuenta también con la aprobación previa de otras áreas de la institución, lo que incluye a la propia ofi cina de asesoría jurídica de la Municipalidad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Alfredo Édgar Vera Arana y NULA la Resolución Nº 0259-2012-JNE. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Alberto Pérez Pérez y REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 0014-2012-MDI, que rechazó su solicitud de vacancia de Alfredo Édgar Vera Arana del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- REESTABLECER la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Alfredo Édgar Vera Arana para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, como consecuencia de la proclamación de resultados de las Elecciones Municipales 2010. Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada para el cargo de alcalde a Inocente Vidal Rosas Espichán, y restablecer la vigencia de su credencial como regidor del Concejo Distrital de Independencia, como consecuencia de la proclamación de resultados de las Elecciones Municipales del 2010. Artículo Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la credencial de regidor otorgada a Roberto Carlos Celestino, como consecuencia de la nulidad de la Resolución Nº 0259- 2012-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2012-0263 EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS DOCTORES MODESTO OLEGARIO DE BRACAMONTE MEZA Y JOSÉ LUIS VELARDE URDANIVIA, MIEMBROS DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE: 1. La acusación de indebida motivación constituye el elemento central del cuestionamiento del recurrente hacia