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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470037 30° establece que, a efecto de la ratifi cación de Jueces y Fiscales se considera, entre diversos aspectos, los informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; parámetro que dicho sea de paso es de pleno conocimiento de los magistrados por encontrarse previamente establecido a su evaluación y que en el presente proceso se encontraba dicha información tanto en el expediente como en el informe fi nal de evaluación, a los que el recurrente tuvo pleno acceso. Cabe precisar, además, que la valoración realizada en la recurrida respecto a este extremo obedece estrictamente a la objetividad de la documentación remitida por el Colegio de Abogados de Arequipa; Octavo.- Que, en lo atinente a que se encuentra acreditada la adquisición del bien inmueble a que se refi ere el considerando cuarto de la recurrida a través de préstamos bancarios, se debe indicar que en ella se expresa la valoración efectuada a partir de la evaluación realizada durante la entrevista pública del 6 de diciembre de 2011, en la que aceptó textualmente no haber declarado las obligaciones contraídas para adquirir dicho inmueble, revelando una actitud de falta de transparencia que fue lo valorado por el Consejo conforme se puede apreciar de la lectura de la recurrida; de manera que lo expresado en el considerando cuarto de la misma obedece a la objetividad de la documentación obrante en el expediente al momento de resolver y a lo vertido durante la entrevista pública, resaltándose la carencia de transparencia en ese sentido, debiéndose precisar expresamente que en ningún extremo de la recurrida se desprende imputación o mención respecto de algún probable acto de corrupción por parte del evaluado, por lo que su honorabilidad no ha sido cuestionada; de otro lado, la afi rmación del recurrente respecto a que el Consejo no le corrió traslado de este hecho con antelación a su entrevista para poder acreditar dicha compra, no resulta atendible por cuanto la valoración realizada se realiza a partir de sus propias declaraciones juradas, las que evidentemente conoce, sin perjuicio de precisar que tuvo pleno acceso a su expediente e informe de evaluación previamente a la entrevista, de manera que no se advierte que se le haya causado indefensión alguna al respecto; Noveno.- Que, en lo referente a su capacitación, en la recurrida no se realiza afi rmación alguna que desconozca los certifi cados y diplomas que obran en su expediente, sin embargo, se realiza una valoración sobre su idoneidad a partir de la evaluación pública llevada a cabo en su entrevista, resultando improcedente su pedido de una audiencia especial para absolver todas las interrogantes que se le planteen, pues no se encuentra prevista tal etapa en el reglamento de evaluación integral y ratifi cación al que se someten todos los magistrados por igual; Décimo.- Que, en cuanto a la presunta vulneración del principio de motivación, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de las entrevistas públicas realizadas, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos como afi rma el recurrente, además, de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante sus entrevistas públicas, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Décimo Primero.- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Heradio Eloy Zeballos Zeballos, contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Segundo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante las entrevista públicas realizadas, lo que fue oportunamente valorado, y en ese sentido no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como, aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando al acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 31 de mayo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Heradio Eloy Zeballos Zeballos, contra la Resolución N° 084-2012-PCNM de fecha 6 de febrero de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Cuarto Juzgado Especializado Penal Liquidador de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTÓN SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 809024-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, para completar el período municipal 2011-2014 RESOLUCIÓN Nº 0556-2012-JNE Expediente Nº J-2012-0327 Lima, treinta y uno de mayo de dos mil doce