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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470040 15. Es reiterada jurisprudencia por parte de este órgano colegiado (a partir de las Resoluciones Nº 410- 2009-JNE y Nº 658-A-2009-JNE) que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. 16. Del análisis de los actuados se verifi ca que el alcalde Santiago Florentino Curi Velásquez no reconoce que guarde vínculo de parentesco con la persona de Bárbara Soraya Curi Eguiluz. Además, el recurrente no ha aportado las respectivas partidas de nacimiento de ambos ciudadanos a fi n de que este órgano colegiado pueda determinar con certeza y convicción el grado de parentesco aludido. En consecuencia, al no existir el requisito de familiaridad señalado en la ley, así como haberse acreditado la existencia de una relación laboral, no puede continuarse con el análisis del hecho imputado como causal del acto de nepotismo. En tal sentido, considerando que no se ha podido determinar el vínculo de parentesco, en este extremo el recurso de apelación no puede ser estimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Jorge Adalberto Paredes Mansilla, REVOCAR el Acuerdo de Concejo de la Sesión Extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2012, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia de Santiago Florentino Curi Velásquez al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REFORMÁNDOLA, declarar la vacancia del referido alcalde, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo de la Sesión Extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2012, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Santiago Florentino Curi Velásquez como alcalde del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado y a Vicente Chambilla Chambi para que asuman el cargo de alcalde y regidor, respectivamente, del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, para completar el periodo municipal 2011-2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA DE BRACAMONTE MEZA Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2012-0327 EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORITA DOCTORA ELVA GRETA MINAYA CALLE Y DEL SEÑOR DOCTOR JOSÉ LUIS VELARDE URDANIVIA PRESENTA LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS: CONSIDERANDO: 1. Que, en el presente caso, viene en apelación la denegatoria del pedido de vacancia contra Santiago Florentino Curi Velásquez, alcalde del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por el que se le imputan las siguientes conductas: (a) cobrar remuneraciones indebidas, por la aprobación, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 292-2011-MDCGAL, del acta fi nal del pliego petitorio del sindicato de trabajadores de la municipalidad “Sitramum-GAL” (artículo 22 inciso 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Orgánica de Municipalidades); y (b) Bárbara Soraya Curi Eguiluz, quien se alega sería hija del alcalde, habría brindado ayuda social, empleando para la difusión de dicha actividad el boletín de la municipalidad “El Albarracino” (artículo 22 inciso 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades). 2. Que, de conformidad con la jurisprudencia de este Pleno respecto de la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Resolución Nº 0144-2012- JNE), la concurrencia de la citada causal de vacancia exige la verifi cación de los siguientes elementos: (a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, excluyendo expresamente el contrato de trabajo de la propia autoridad; (b) se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de la autoridad como persona natural o interpósita persona, o de un tercero con quien el alcalde tenga un interés propio o directo; (c) un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde como autoridad y su posición o actuación como persona particular. 3. Que, como se puede constatar, se exige, como paso inicial, la constatación que el acto o los actos cuestionados sean constitutivos de contratos sobre bienes municipales. En el presente caso, si bien se encuentra acreditado en los actuados que el alcalde ha efectuado cobros de diversas bonifi caciones en mérito al convenio colectivo aprobado con su sindicato, debe señalarse que, de conformidad con la Resolución Nº 770-2011-JNE, dicho cobro no constituye un contrato sobre bienes municipales. Ello en la medida en que se trata más bien de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacen efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio, a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas. No se trata pues, de la constitución de una relación contractual ex novo tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas, por cuanto del análisis del expediente no se ha podido verifi car que forme parte de un conjunto de actos constitutivos o demostrativos de una relación contractual subyacente, conforme lo exige el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Sin perjuicio de ello, ante los posibles cuestionamientos que pudieran formularse por supuestas irregularidades en la aprobación del citado convenio colectivo y en el cobro de los benefi cios, quienes suscribimos el presente voto en discordia estimamos debe remitirse copia de la presente resolución y los principales actuados del expediente a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, para que procedan conforme a sus atribuciones. 4. Que, en relación con la causal de nepotismo que se invoca, se coincide con el voto en mayoría en el sentido en que no queda acreditado en los actuados el supuesto vínculo de parentesco entre el alcalde y Bárbara Soraya Curi Eguiluz, por lo que corresponde desestimar el pedido de vacancia en este extremo. Por estas consideraciones, el sentido de nuestro voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Adalberto Paredes Mansilla, y, por ello, se confi rme el Acuerdo Nº 018-2012-MDCGAL, que rechazó la solicitud de vacancia de Santiago Florentino Curi Velásquez, alcalde del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna; así como que se disponga REMITIR copia de la presente resolución y de todo lo actuado a la Contraloría General de la República, así como a la Junta de Fiscales Superiores de Tacna, para que procedan conforme a sus atribuciones. SS. MINAYA CALLE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 810110-1