TEXTO PAGINA: 65
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470043 el primer regidor del Concejo Municipal de Independencia. Consecuentemente, debe acreditarse temporalmente al candidato no proclamado de su misma lista de candidatos en las Elecciones Municipales del año 2010. Sobre los hechos imputados descritos en los numerales b, c d, e y f, del rubro antecedentes 18. Se advierte de autos que no obra medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente que la autoridad cuestionada incurrió en los hechos que se le imputan. En efecto, no obran en autos los acuerdos de concejo que, supuestamente, habría incumplido el alcalde, ni los antecedentes que motivaron su adopción, no siendo sufi ciente, para acreditar dicha imputación, que estos se detallen en el informe evacuado por la Comisión Ad Hoc que tuvo a su cargo investigar los hechos materia de denuncia. En igual sentido, tampoco obran las actas extraordinarias de concejo del 1 y 7 de setiembre de 2011 y los CD respectivos, que permitan a este órgano colegiado comprobar que el alcalde habría agredido verbalmente a los regidores Miryam Lidia Maguiña Figueroa, Inocente Vidal Rosas Espichán y Yessenia Gil Infantes, o que habría permitido que el público asistente haya agredido verbalmente a los regidores del concejo distrital, con la intención de que estos voten a favor de aprobar un acuerdo sin contar con los documentos que lo sustenten. 19. Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que ante la falta de medios probatorios que acrediten los hechos imputados, descritos en el considerando precedente, no es posible verifi car con precisión la vulneración del artículo 59, numerales a y c, del RIC. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia Santos, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miryam Lidia Maguiña Figueroa y Rodrigo Teodoro Sabino Cacha; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 020-2012-MDI, del 28 de febrero de 2012, y REFORMÁNDOLO, declarar la SUSPENSIÓN del cargo de alcalde que ejerce Alfredo Édgar Vera Arana en el Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por el plazo de treinta días naturales, dejando sin efecto la credencial que le ha sido otorgada durante el tiempo que dure la suspensión impuesta. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Inocente Vidal Rosas Espichán para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, y OTORGARLE las credenciales correspondientes mientras dure la suspensión de Alfredo Édgar Vera Arana. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Roberto Carlos Celestino, candidato no proclamado del movimiento regional Movimiento Independiente Reconstruyamos Áncash, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash; y OTORGARLE las credenciales correspondientes mientras dure la suspensión de Alfredo Édgar Vera Arana. Artículo Cuarto.- PRECISAR que la suspensión del cargo del alcalde Alfredo Édgar Vera Arana regirá desde la juramentación de Inocente Vidal Rosas Espichán y Roberto Carlos Celestino, y una vez cumplido el plazo la autoridad se reincorporará sin trámite adicional alguno, DEBIENDO el gerente municipal, bajo responsabilidad, informar de manera documentada a este órgano colegiado la fecha exacta de ambos acontecimientos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. VELARDE URDANIVIA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA Bravo Basaldúa Secretario General FUNDAMENTO DEL VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DEL ELECCIONES CONSIDERANDOS 1. Que, en mi calidad de Magistrado de este organismo electoral, manifi esto mi conformidad con el voto de la mayoría, en el extremo referido a la imposición de la sanción de suspensión por falta grave en contra del alcalde Alfredo Édgar Vera Arana, por infracción del artículo 59, numeral b, del RIC, por haber delegado el despacho de alcaldía en el segundo regidor, cuando, ante su ausencia, correspondía que asumiera el primer regidor, Inocente Vidal Rosas Espichán. 2. Por otro lado, considero que también debe declararse fundado el pedido de suspensión por los hechos imputados descritos en los numerales b, c, d y e, del rubro antecedentes, es decir, por no cumplir los acuerdos de concejo y por agredir verbalmente a los regidores Miryam Lidia Maguiña Figueroa, Inocente Vidal Rosas Espichán y Yessenia Gil Infantes, en la sesión extraordinaria del 1 de setiembre de 2011. 3. Como se advierte de autos, con fecha 19 de abril de 2012, se requirió al alcalde del Concejo Distrital de Independencia que remita, entre otros documentos, el expediente administrativo que contenga todo lo actuado en sede administrativa y que sirvió de sustento para la adopción de los Acuerdos de Concejo N° 010-2012-MDI y N° 020-2012-MDI. Sin embargo, de los documentos que se adjuntaron con el Ofi cio N° 161-2012-MDI/A, del 26 de abril de 2012, no obran los medios probatorios que sustentan el pedido de suspensión y que fueron remitidos a la Comisión Ad Hoc con escrito de fecha 26 de setiembre de 2011, entre ellos, los acuerdos de concejo, informes, memorando y CD, conteniendo estos últimos los audios y videos con los que se acreditarían los hechos imputados a la autoridad cuestionada, y que sirvieron de sustento para el dictamen de la citada comisión y los acuerdos adoptados por el concejo municipal y que, además, fueron puestos en conocimiento de la autoridad en cuestión mediante carta notarial de fecha 28 de setiembre de 2011. 4. En tal sentido, toda vez que el alcalde no ha cumplido con remitir las documentos solicitados, deben tenerse por ciertos los hechos imputados; máxime si la autoridad cuestionada durante el desarrollo del procedimiento administrativo no ha negado la comisión de los hechos que se le imputan ni cuestionado los medios probatorios ofrecidos por los solicitantes de la suspensión. 5. Así lo expuesto, se encuentra acreditado que el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana incurrió en la causal de falta grave señalada en el artículo 59, numeral a, del RIC, debido a que agredió verbalmente a los regidores Miryam Lidia Maguiña Figueroa, Inocente Vidal Rosas Espichán y Yessenia Gil Infantes, en la sesión extraordinaria del 1 de setiembre de 2011, conforme se da cuenta en el acta de fecha 8 de marzo de 2012, emitida por la Comisión Ad Hoc. 6. En igual sentido, se encuentra acreditado que el alcalde incurrió en la causal de falta grave señalada en el artículo 59, numeral b, del RIC, por cuanto infringió las disposiciones contenidas en la LOM y en el RIC, que le imponen el deber de cumplir los acuerdos del concejo municipal, según el criterio expuesto por este órgano colegiado en la Resolución N° 0059-2012-JNE. 7. Finalmente, con relación al hecho imputado descrito en el numeral f, del rubro antecedentes, referido a que el alcalde habría incurrido en la infracción señalada en el artículo 59, numeral a, del RIC, por haber permitido que el público asistente a la sesión extraordinaria del 7 de setiembre de 2011 haya agredido verbalmente a los regidores del concejo distrital, con la intención de que estos voten a favor de aprobar un acuerdo sin contar con los documentos que lo sustenten, debo señalar que dicho hecho no se encuadra dentro del supuesto de falta grave que alega, toda vez que este hace referencia a que la agresión verbal a cualquier miembro del concejo municipal, servidores o cualquier trabajador de la municipalidad, sea cometida por algún miembro del concejo municipal y no por terceras personas ajenas a este. Atendiendo a los considerandos expuestos, tanto por mis colegas como a los expresados en este fundamento de voto, debe declararse la SUSPENSIÓN del cargo de alcalde que ejerce Alfredo Édgar Vera Arana en el Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz,