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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2012 (05/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470052 de gobierno distintos puedan realizar actos sustentándose en ellas. Lo que el recurrente quiere decir, en realidad, es que esta habilitación se encuentre implícita dentro de las competencias municipales derivadas del atributo de la autonomía que constitucionalmente es reconocida. 14. Debe recordarse que fue el propio recurrente quien, en la etapa del recurso de apelación, esbozó la posibilidad de que la contratación de abogados externos a la Municipalidad Distrital de Independencia se encuentre justifi cada en la aplicación del referido decreto supremo; incluso, en el informe oral presentado ante este Supremo Tribunal Electoral en la etapa antes señalada, aludió a que, de alguna manera, puede entenderse que las municipalidades son parte del Poder Ejecutivo. En fi n, lo que importa destacar ahora es que aun cuando pueda entenderse que de la autonomía municipal pueda derivarse la facultad para contratar profesionales externos para el desarrollo de actividades que coadyuven a las funciones municipales, ellas no pueden realizarse en disonancia de los intereses municipales o en abierta contraposición a estos, tal como ha ocurrido en el presente caso, según se ha explicado en los considerandos precedentes, más aún si no existe norma de orden legal o siquiera municipal que habilite a ello. 15. Esto tampoco signifi ca consagrar un régimen de desigualdad por el que solamente los funcionarios del Poder Ejecutivo, destinatarios del Decreto Supremo Nº 018-2002- PCM puedan ser defendidos por abogados externos en los procesos que se hayan instaurado en su contra como consecuencia del ejercicio de regular de sus funciones porque: a) la defensa judicial puede ser ejercida en primer orden por el personal jurídico permanente de la propia municipalidad, así como por el Sistema de Defensa Jurídica del Estado; b) solo ante la imposibilidad de que esto se realice de manera efi caz podrá recurrirse de manera extraordinaria a la contratación de abogados externos, siempre que, por no encontrarse presupuestado, se cuente con una habilitación del respectivo concejo municipal; c) la defensa jurídica por abogados externos es posible que se realice de manera que respete los parámetros normativos señalados en la presente resolución y se descarte la utilización de estos en detrimento de los intereses de la municipalidad. En conclusión, la Resolución Nº 0259-2012-JNE ha sido emitida con arreglo al ordenamiento jurídico y, específi camente, sin afectación del deber de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, ni violación al debido proceso ni la tutela procesal efectiva del alcalde. Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es porque se declare INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Alfredo Édgar Vera Arana contra la Resolución Nº 0259-2012-JNE, que dispuso su vacancia al cargo de alcalde por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, inciso 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 810109-2 Declaran fundado recurso de apelación y nula la Res. Nº 0028-2012-JNE, y establecen disposiciones para la inscripción del partido político Vamos Perú RESOLUCIÓN Nº 618-2012-JNE Expediente Nº J-2012-0447 Lima, veintiuno de junio de dos mil doce. VISTO, en audiencia pública de fecha 21 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del solicitante de inscripción como partido político Vamos Perú, contra la Resolución Nº 0028-2012-ROP/ JNE, de fecha 08 de mayo de 2012. I. ANTECEDENTES El 06 de diciembre de 2011, con subsanación de 07 de diciembre de 2011, el personero legal titular solicitó ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) la inscripción del partido político Vamos Perú, a lo que incluyó, entre otros requisitos, los planillones con fi rmas de adherentes. Mediante Ofi cio Nº 244-2012-ROP/JNE, de fecha 01 de febrero de 2012, el ROP indicó al partido político en vías de inscripción que, conforme al Ofi cio Nº 094-2012-SG/ ONPE, se habían declarado válidas 75,538 de las 197,167 fi rmas presentadas, por lo que no había cumplido con el porcentaje establecido en el artículo 5, literal b, de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, modifi cado por la Ley Nº 29490, toda vez que para la constitución de un partido político se requería de 493,992 fi rmas válidas. El 9 de febrero de 2012, la citada organización política en vías de inscripción presentó recurso de apelación contra dicho ofi cio, en el que solicitó que el cálculo del porcentaje de las fi rmas debía hacerse sobre el 1% de ciudadanos que sufragaron en las elecciones presidenciales del 2011 y no sobre el 3%. Mediante la Resolución Nº 0017-2012-ROP/JNE, el ROP declaró improcedente el recurso de apelación, bajo el sustento de que, mediante el ofi cio en cuestión, solo se comunicó la falta de fi rmas válidas en torno al porcentaje establecido en la Resolución Nº 662-2011-JNE y que ello no constituía un acto administrativo de trámite, pues no imposibilitaba continuar con el procedimiento de inscripción ni le producía indefensión. Con fecha 23 de febrero de 2012, el personero legal titular del partido político en vías de inscripción Vamos Perú, presentó queja contra la Resolución Nº 0017-2012- ROP/JNE, que había declarado improcedente su recurso de apelación, la que sustentó en el hecho en que el ROP debió elevar el recurso de apelación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y no pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así como que dicho ofi cio sí podía ser objeto de impugnación al tratarse de un acto administrativo que les causa indefensión, al haber generado efectos jurídicos al trámite de su inscripción. Dicha queja fue declarada fundada mediante Resolución Nº 126-2012-JNE, de fecha 08 de marzo de 2012, la que además dispuso declarar nulo todo lo actuado a partir de la emisión del Ofi cio Nº 244-2012-ROP/JNE, y dispuso que el ROP emita resolución motivada que contenga lo siguiente: a) el incumplimiento del requisito del número de adherentes en su solicitud de inscripción como partido político; b) la posibilidad de subsanar dicha omisión a través de la remisión de la cantidad exacta de fi rmas restantes; y c) el plazo máximo para la subsanación bajo apercibimiento de declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción. Referencia sumaria a la Resolución Nº 0028-2012- ROP/JNE Mediante Resolución Nº 0028-2012-ROP/JNE, de fecha 08 de mayo de 2012, el ROP declaró que la organización política en proceso de inscripción podrá subsanar el porcentaje de fi rmas de adherentes, presentando como mínimo la cantidad de 418 454 fi rmas de adherentes adicionales restantes a efectos de completar las 493 992 exigidas según el literal b) del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, hasta la fecha de cierre de dicho órgano registral con motivo de las Elecciones Generales 2016. Argumentos del recurso de apelación Con fecha 18 de mayo de 2012, el personero legal titular de la organización política en vías de inscripción “Vamos Perú” interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0028-2012-ROP/JNE, señalando, fundamentalmente, lo siguiente: a. La exigencia, como mínimo, del porcentaje del 3% de fi rmas de adherentes constituye una transgresión a lo dispuesto en los artículos 36 y 37, numerales 1 y 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones establece como uno de los requisitos en el procedimiento de inscripción de partidos