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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470038 VISTO en audiencia pública, de fecha 31 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Adalberto Paredes Mansilla contra el Acuerdo de Concejo de la Sesión Extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Santiago Florentino Curi Velásquez al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por incurrir en las causales previstas en el artículo 22, incisos 8 y 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES De la solicitud de vacancia En fecha 19 de enero de 2012, Jorge Adalberto Paredes Mansilla pidió al Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de su solicitud de vacancia de Santiago Florentino Curi Velásquez al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por haber incurrido en las causales contempladas en el artículo 22, incisos 8 y 9, de la Ley Nº 29792, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en concordancia con el artículo 63 de la misma norma, relativa a las prohibiciones de contratar sobre bienes municipales. Señala el solicitante de la vacancia que el alcalde habría infringido, respecto del artículo 63 (restricciones de contratación); lo siguiente: a. La administración municipal aprobó, con fecha 2 de junio de 2011, el pacto colectivo para incrementar condiciones y salarios a los trabajadores de la entidad; esto mediante la Resolución de Alcaldía Nº 292-2011- MDCGAL, sobre la base del pliego petitorio del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa (en adelante, Sitramun GAL). b. Sin embargo, de manera contraria a las leyes, el alcalde hace la ejecución de este pacto colectivo en benefi cio propio al tener cobros indebidos, transgrediendo el Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, del 13 de abril de 1982, que señala en forma expresa, en su artículo 17, que “[...] El pliego de peticiones sobre condiciones generales de trabajo será presentado como máximo el 31 de marzo de cada ejercicio presupuestal, iniciándose su vigencia el primero de enero del ejercicio presupuestal siguiente [...]”. c. Para la aprobación de un pacto colectivo, este debe de realizarse con anticipación, a efectos de que se incremente el Presupuesto Inicial de Apertura (PIA) del siguiente año de ejercicio presupuestal que realiza una municipalidad. Esto se omitió, por lo que se ha afectado otras fuentes de ingresos directos de la municipalidad, que debieron ser utilizados para otros fi nes. d. El alcalde ha cobrado S/. 8 720,00 por aguinaldo del mes de julio de 2011, S/. 4 000,00 por asignación por aniversario de Tacna del 2011, S/. 4 000,00 por asignación del día del trabajador, S/. 8 720,00 por aguinaldo del mes de diciembre. Esto permite observar que el alcalde se ha favorecido con el pacto colectivo aprobado el 2011 con cobros distintos de su remuneración mensual. Se adjuntó un reporte del cobro percibido por el titular del pliego. e. El acta fi nal del pliego petitorio 2011 del Sitramun GAL, celebrado entre la comisión paritaria y el titular del pliego es un contrato laboral, conforme se establece en el Código Civil, artículo 1351, por el cual se crea la posibilidad de poder cobrar dinero en provecho propio; por lo tanto, el alcalde se ha benefi ciado con el dinero del Estado ya que el patrimonio aprovechado por dicho funcionario es uno dinerario o pecuniario. f. La Constitución Política de 1993, en su artículo 40, señala que no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confi anza. El alcalde, al ejercer un cargo político, no puede conformar o integrar una organización sindical, por cuanto es un funcionario con poder de decisión. g. La efectividad del pacto colectivo es para personal de carrera. El alcalde, actuando de manera temeraria, ha hecho extensivo dicho instrumento colectivo a su persona, por lo que el 2011 ha cobrado más dinero de lo que le correspondía. Además, señala que el acuerdo colectivo debió ser celebrado antes del ejercicio presupuestal municipal y, de forma previa, ser aprobado por el concejo municipal. Sobre la causal del artículo 22, numeral 8, de la LOM (nepotismo): a. La peticionante solicitó la vacancia por nepotismo del alcalde, por cuanto Bárbara Soraya Curi Eguiluz, quien sería hija del alcalde, participó en el reparto de ayuda social en representación de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. Posición del concejo distrital Por Acuerdo de Concejo de la Sesión Extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2012, se declaró infundada por mayoría la solicitud de vacancia contra Santiago Florentino Curi Velásquez al cargo de alcalde. El recurso de apelación fue planteado el 16 de abril de 2012, y remitido al Jurado Nacional de Elecciones el 23 de abril de este año. Fundamentos del recurso de apelación Por medio del escrito, de fecha 16 de abril de 2012, Jorge Adalberto Paredes Mansilla interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que declaró infundado su pedido de vacancia contra el alcalde Santiago Florentino Curi Velásquez. El apelante reitera los fundamentos de hecho, esgrimidos en su solicitud de vacancia, y además precisa que: a. Respecto del artículo 22, numeral 9, de la LOM, esto es prohibición de contratar sobre bienes municipales, el alcalde cobró de forma ilegal una suma de S/. 25 440,02. Esto sobre la base de que, no obstante la autoridad percibe una remuneración mensual de S/. 8 000,00 por todo concepto y, en consecuencia, debía haber cobrado un monto total de S/. 96 000,00 en el 2011, sin embargo, con la aprobación del pacto colectivo, mediante la Resolución Nº 292-2011- MDCGAL, del 2 de junio de 2011, cobró un monto total de S/. 121 440,02, existiendo precisamente una diferencia de S/. 25 440,02, percibidos en forma indebida, a sabiendas de que la Constitución Política de 1993 al señalar que los funcionarios con poder de decisión o que desempeñan cargos de confi anza no podían ser benefi ciado por un pacto colectivo. b. Respecto del artículo 22, numeral 8, de la LOM, referido a nepotismo, reafi rma que Bárbara Soraya Curi Eguiluz, quien es hija del alcalde, habría participado en el reparto de ayuda social en representación de la municipalidad, conforme puede observarse en el Boletín Nº 9 de la revista “El Albarricino”, perteneciente a la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, de fecha 24 de febrero de 2011. Por tales razones, solicita a este Supremo Tribunal Electoral que se revoque el acuerdo de concejo apelado y que, a su vez, se declare la vacancia del mencionado alcalde. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM 1. La fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: i) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, por el cual se afecte de algún modo un bien municipal. ii) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: • El alcalde o regidor como persona natural. • El alcalde o regidor a través de una interpósita persona. • Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo.