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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2012 (05/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470049 CONFIRMAR el acuerdo de concejo, que rechazó la solicitud de vacancia en el cargo de Mario Humberto Mainetto Razzeto, Luis Armando García Saavedra, Carlos Enrique Guzmán Ruiz, Astorgia del Rosario Tuanama Linarez, Juan Carlos Arce Velásquez, José Luis Navarro Salas, Karol Ivett Paredes Fonseca, Rosa Agustina Paredes Piña y Julián Vásquez Ramírez, regidores del Concejo Provincial de San Martín, departamento de San Martín. SS. MINAYA CALLE BRAVO BASALDÚA Secretario General 810114-1 Declaran nula la Res. Nº 0259-2012- JNE y revocan el Acuerdo de Concejo Nº 0014-2012-MDI, sobre solicitud de vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash RESOLUCIÓN Nº 617-2012-JNE Expediente Nº J-2012-0263 Lima, veintiuno de junio de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 21 de junio de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Alfredo Édgar Vera Arana contra la Resolución Nº 0259-2012-JNE que, revocando el Acuerdo de Concejo Nº 0014-2012-MDI, declaró su vacancia al cargo del alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades. I. ANTECEDENTES Referencia sumaria a la resolución del Jurado Nacional de Elecciones Mediante Resolución Nº 0259-2012-JNE, de fecha 15 de mayo de 2012, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró la vacancia de Alfredo Édgar Vera Arana al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia. Dicha decisión se sustentó en los siguientes fundamentos: a. Ha quedado demostrado en autos que el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana hizo uso de los servicios de asesoría jurídica brindada por los abogados defensores externos contratados por la Municipalidad Distrital de Independencia en diversos procedimientos de investigación ante el Ministerio Público por la probable comisión de delitos contra la administración pública en agravio de la misma comuna edil y ante el Poder Judicial en una demanda de amparo interpuesta contra dos ciudadanos y dos regidores que habrían afectado su derecho al honor y otros. b. Dichas contrataciones no tienen sustento legal en lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 018-2002-PCM, por cuanto este autoriza, solo a entidades del Poder Ejecutivo, a contratar asesores legales externos para que ejerzan la defensa de altos funcionarios en procesos administrativos, civiles o penales. Poder Ejecutivo y municipalidades constituyen niveles de gobierno distinto, por lo que el referido decreto supremo no habilitaba al alcalde a hacer uso de los servicios legales externos sufragados con patrimonio municipal. c. Conforme al test de análisis de infracción al artículo 63 de la LOM establecido por la jurisprudencia del JNE, aplicado al caso concreto: i) ha sido celebrado un contrato sobre un bien municipal, consistente en los servicios de los abogados externos remunerados con patrimonio municipal; ii) el alcalde ha intervenido en dichos contratos como benefi ciario de tales servicios, al haberse demostrado que dichos abogados ejercieron efectivamente la defensa del alcalde en procedimientos de investigación fi scal en los que este era el imputado y la municipalidad la agraviada, así como en un proceso constitucional de defensa de sus derechos personalísimos; y iii) ha existido confl icto de intereses por cuanto en su posición de alcalde decidió benefi ciarse de servicios de asesoría legal externa en su propio interés, perjudicando el interés municipal, al ser estos remunerados con el patrimonio municipal. Argumentos del recurso extraordinario Por medio del escrito, de fecha 28 de mayo de 2012, Alfredo Édgar Vera Arana interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 0259-2012-JNE, por los siguientes argumentos: a. No existe debida motivación de la decisión del JNE, por cuanto, sin análisis previo, se concluye al inicio de la argumentación que el alcalde se ha benefi ciado con los servicios de asesoría legal externa, sin tener en cuenta que los abogados no fueron contratados para la defensa exclusiva del alcalde, sino de los funcionarios de la alta dirección de la Municipalidad Distrital de Independencia, tal como lo señalan los respectivos contratos de locación de servicios, además de que la contratación responde a un acuerdo adoptado por el concejo municipal. b. No se han infringido las normas generales de contratación, lo cual descarta la infracción al artículo 63 de la LOM, al contrario, los contratos a los asesores legales externos fueron realizados con el visado de la ofi cina de asesoría jurídica de la municipalidad y no para favorecer al alcalde en sus asuntos personales, sino que todos los procesos en los que han intervenido los abogados han sido consecuencia del ejercicio de la función de alcalde, incluso en el proceso de amparo iniciado por vulneración de su derecho al honor, por cuanto se afectaba la indemnidad institucional de la entidad que representa. c. Para el caso específi co del abogado Miguel Ángel Vega Sipán, además de la autorización para la asesoría legal pagada por la municipalidad, la defensa jurídica del alcalde fue sufragada con su propio dinero. d. El Decreto Supremo Nº 018-2002-PCM, que autoriza la contratación de asesores legales externos para la defensa de altos funcionarios, si bien en su literalidad se encuentra dirigido a las entidades del Poder Ejecutivo, no puede considerarse que excluya a los gobiernos locales y, menos aún, en función de la autonomía que estos ostentan. De ser así, se estaría confi gurando una diferenciación arbitraria y, por ende, discriminatoria, pues otorgaría privilegios a determinados funcionarios del Estado en desmedro de otros, lo cual es abiertamente contrario al régimen del servicio público consagrado en la Constitución. De esa manera, el referido decreto supremo es una norma válida pero defi ciente, siendo correcta la decisión de cada municipalidad de proveer de asesoría legal a sus altos funcionarios. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que se debe determinar si con la emisión de la Resolución Nº 0259-2012-JNE se ha vulnerado el debido proceso o la tutela procesal efectiva. III. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. La Constitución, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. En este sentido, a pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de