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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 470039 Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución Nº 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde del distrito de Buldibuyo, al verifi carse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. iii) Si existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Respecto del alcance de los convenios colectivos de trabajo 2. El solicitante de la vacancia refi ere que el alcalde del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa habría infringido el mencionado artículo 63 al haber dispuesto el pago de diversas bonifi caciones a su favor, a pesar de que las disposiciones legales vigentes disponen que no se encuentran facultados para acceder a este benefi cio. 3. Del análisis del expediente está acreditado que el alcalde ha efectuado cobros por dicho concepto en las boletas de pago de remuneraciones correspondientes a julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011. Sin embargo, como ya se dijo en el fundamento 2 de la presente resolución, en referencia expresa a la jurisprudencia consolidada del Jurado Nacional de Elecciones, el análisis de la infracción del artículo 63 de la LOM comporta la verifi cación de que cada uno de sus elementos ha sido cumplido en los hechos materia del procedimiento de vacancia. 4. En forma previa, debemos recordar que el artículo 42 de la Constitución Política del Perú reconoce los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No estando comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confi anza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Dicho dispositivo constitucional, a su vez, encuentra su desarrollo en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, que señala que no están comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo los magistrados del Poder Judicial, los funcionarios del Estado con poder de decisión o que desempeñen cargos de confi anza, así como el personal militar y el personal civil que, de acuerdo a las disposiciones sobre la materia forman parte de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. 5. Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 0008-2005-AI, fundamento 52, señaló que: “Para ser titular de este derecho existe una condición previa que se deriva del carácter colectivo de la negociación, de manera que los titulares deberán ser los sindicatos, las organizaciones representativas de los trabajadores o los representantes de los trabajadores. En ese sentido, la Constitución reconoce en su artículo 42º el derecho de sindicación de los servidores públicos. Consecuentemente, las organizaciones sindicales de los servidores públicos serán titulares del derecho a la negociación colectiva, con las excepciones que establece el mismo artículo 42º, a saber los funcionarios del Estado con poder de decisión, los que desempeñan cargos de confi anza o de dirección, y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. 6. De lo anterior descrito, se puede advertir que en el Perú el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos, a través de sus organizaciones sindicales, como cualquier otro derecho, no es absoluto y está sujeto a límites. Entonces, cabe señalar que la fuerza vinculante de estos está referida a las personas en cuyo nombre se celebró, así como de los trabajadores que se incorporen con posterioridad, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confi anza. 7. En consecuencia, en tanto los funcionarios que desempeñan cargos de confi anza o decisión, están impedidos de formar parte de un sindicato de trabajadores, por lo mismo tampoco están comprendidos en la carrera administrativa, siendo por ello, que no les corresponde los benefi cios obtenidos a través de los convenios bilaterales. Es decir, se encuentran fuera del marco de aplicación de los benefi cios otorgados a través de un pacto colectivo, tanto los alcaldes como su personal de confi anza. Necesidad de un cambio jurisprudencial 8. Debe recordarse que las interpretaciones y opiniones del Jurado Nacional de Elecciones son erga omnes, es decir, obligatorias respecto de todos o frente a todos, salvo para el propio tribunal. No obstante ello, también debe recordarse que, cuando el colegiado electoral varíe su jurisprudencia o interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente razonada. Esto signifi ca que la posibilidad de variación de un criterio jurisprudencial irá de la mano de una adecuada justifi cación, lejos de toda arbitrariedad. 9. Conforme a la Resolución Nº 770-2011-JNE, ha sido posición uniforme del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el cobro de bonifi caciones a los que el alcalde no tenga derecho no puede ser considerado como un contrato sobre bienes municipales. Esto, por cuanto, se asumía que se trataba más bien de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacían efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio, a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas. Así, se asumió que no se trataría pues de la constitución de una relación contractual ex novo, tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas. 10. De igual forma, se hizo mención a que la celebración de un pacto colectivo no reunía ninguno de los requisitos que se exige para la confi guración del artículo 63 de la LOM, máxime cuando dicha negociación del tipo bilateral, entre un sindicato y la administración municipal, busca mejorar las condiciones de una relación laboral ya existente, lo que, según advierte la legislación municipal vigente, no se encuentra proscrito en forma taxativa, siendo el contrato laboral, la única excepción prevista por el legislador a la prohibición del artículo 63 señalado. 11. Sin embargo, toda vez que se da una irregular recurrencia de este tipo de actos, así como de una exigencia social de un mayor control sobre el buen uso de los recursos municipales, conforme a lo previsto por la LOM, este Supremo Tribunal Electoral, en el presente caso, busca replantear su doctrina jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por aquellas bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 12. Desde esta perspectiva, ya no será posible excusar tales irregularidades contra el patrimonio municipal, en el supuesto de que estos cobros, si bien irregulares, provenían de una subsistente relación laboral, pues dicha excepción solo estará limitada a cuando se haga referencia a los derechos y obligaciones propias de una relación laboral no contraria al ordenamiento jurídico vigente. 13. Así, en el presente caso, es sabido que el ingreso mensual otorgado a los alcaldes, aprobado por cada concejo municipal, según corresponda, es un ingreso por todo concepto, por lo que estos no pueden encontrarse afectos al cobro de bonifi caciones y gratifi caciones producto de un pacto colectivo celebrado por la entidad municipal que ellos presidan, conforme a las restricciones reseñadas en los fundamentos 5 y 6 de la presente resolución. Por tal razón, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, los hechos expuestos comprometen la actuación del alcalde Santiago Florentino Curi Velásquez, razón por la cual se ha infringido en este aspecto la prohibición contenida en el artículo 63 de la LOM, máxime cuando se advierte de los actuados que dicho monto dinerario, recepcionado de manera indebida, no ha sido devuelto ante la misma administración municipal. Esto último a todas luces prueba la existencia de un provecho pecuniario respecto de los recursos municipales por parte de la autoridad. Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 14. En relación a este punto, la causal de vacancia invocada es la de nepotismo conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM y modifi cado por los Decretos Supremos 017- 2002-PCM y 034-2005-PCM.