Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2012 (05/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, jueves 5 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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Interes propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interes directo: En caso se acredite interes personal del MORDAZA o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verificar si existe una evidente relacion de cercania, conforme se establecio en la Resolucion Nº 755-2006-JNE, de fecha 5 de MORDAZA de 2006, mediante la cual se vaco al MORDAZA del distrito de Buldibuyo, al verificarse que el concejo municipal compro un terreno de propiedad de su madre. iii) Si existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular. El analisis de los elementos MORDAZA senalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condicion para la existencia del siguiente. Respecto del alcance de los convenios colectivos de trabajo 2. El solicitante de la vacancia refiere que el MORDAZA del Concejo Distrital de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA habria infringido el mencionado articulo 63 al haber dispuesto el pago de diversas bonificaciones a su favor, a pesar de que las disposiciones legales vigentes disponen que no se encuentran facultados para acceder a este beneficio. 3. Del analisis del expediente esta acreditado que el MORDAZA ha efectuado cobros por dicho concepto en las boletas de pago de remuneraciones correspondientes a MORDAZA, agosto, noviembre y diciembre de 2011. Sin embargo, como ya se dijo en el fundamento 2 de la presente resolucion, en referencia expresa a la jurisprudencia consolidada del MORDAZA Nacional de Elecciones, el analisis de la infraccion del articulo 63 de la LOM comporta la verificacion de que cada uno de sus elementos ha sido cumplido en los hechos materia del procedimiento de vacancia. 4. En forma previa, debemos recordar que el articulo 42 de la Constitucion Politica del Peru reconoce los derechos de sindicacion y huelga de los servidores publicos. No estando comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decision y los que desempenan cargos de confianza o de direccion, asi como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional. Dicho dispositivo constitucional, a su vez, encuentra su desarrollo en el articulo 2 del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, que senala que no estan comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo los magistrados del Poder Judicial, los funcionarios del Estado con poder de decision o que desempenen cargos de confianza, asi como el personal militar y el personal civil que, de acuerdo a las disposiciones sobre la materia forman parte de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. 5. Conforme lo ha senalado el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 0008-2005-AI, fundamento 52, senalo que: "Para ser titular de este derecho existe una condicion previa que se deriva del caracter colectivo de la negociacion, de manera que los titulares deberan ser los sindicatos, las organizaciones representativas de los trabajadores o los representantes de los trabajadores. En ese sentido, la Constitucion reconoce en su articulo 42º el derecho de sindicacion de los servidores publicos. Consecuentemente, las organizaciones sindicales de los servidores publicos seran titulares del derecho a la negociacion colectiva, con las excepciones que establece el mismo articulo 42º, a saber los funcionarios del Estado con poder de decision, los que desempenan cargos de confianza o de direccion, y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional". 6. De lo anterior descrito, se puede advertir que en el Peru el ejercicio del derecho a la negociacion colectiva de los servidores publicos, a traves de sus organizaciones sindicales, como cualquier otro derecho, no es absoluto y esta sujeto a limites. Entonces, cabe senalar que la fuerza vinculante de estos esta referida a las personas en cuyo nombre se celebro, asi como de los trabajadores que se incorporen con posterioridad, con excepcion de quienes ocupen puestos de direccion o desempenen cargos de confianza. 7. En consecuencia, en tanto los funcionarios que desempenan cargos de confianza o decision, estan impedidos de formar parte de un sindicato de trabajadores, por lo mismo tampoco estan comprendidos en la MORDAZA administrativa, siendo por ello, que no les corresponde los beneficios obtenidos a traves de los convenios bilaterales.

Es decir, se encuentran fuera del MORDAZA de aplicacion de los beneficios otorgados a traves de un pacto colectivo, tanto los alcaldes como su personal de confianza. Necesidad de un cambio jurisprudencial 8. Debe recordarse que las interpretaciones y opiniones del MORDAZA Nacional de Elecciones son erga omnes, es decir, obligatorias respecto de todos o frente a todos, salvo para el propio tribunal. No obstante ello, tambien debe recordarse que, cuando el colegiado electoral varie su jurisprudencia o interpretaciones, debera hacerlo mediante resolucion debidamente razonada. Esto significa que la posibilidad de variacion de un criterio jurisprudencial ira de la mano de una adecuada justificacion, lejos de toda arbitrariedad. 9. Conforme a la Resolucion Nº 770-2011-JNE, ha sido posicion uniforme del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones que el cobro de bonificaciones a los que el MORDAZA no tenga derecho no puede ser considerado como un contrato sobre bienes municipales. Esto, por cuanto, se asumia que se trataba mas bien de actos de gestion interna de la administracion municipal en la que se hacian efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones legales, que forman parte de la remuneracion, en sentido amplio, a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas. Asi, se asumio que no se trataria pues de la constitucion de una relacion contractual ex novo, tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas. 10. De igual forma, se hizo mencion a que la celebracion de un pacto colectivo no reunia ninguno de los requisitos que se exige para la configuracion del articulo 63 de la LOM, MORDAZA cuando dicha negociacion del MORDAZA bilateral, entre un sindicato y la administracion municipal, busca mejorar las condiciones de una relacion laboral ya existente, lo que, segun advierte la legislacion municipal vigente, no se encuentra proscrito en forma taxativa, siendo el contrato laboral, la unica excepcion prevista por el legislador a la prohibicion del articulo 63 senalado. 11. Sin embargo, toda vez que se da una irregular recurrencia de este MORDAZA de actos, asi como de una exigencia social de un mayor control sobre el buen uso de los recursos municipales, conforme a lo previsto por la LOM, este Supremo Tribunal Electoral, en el presente caso, busca replantear su doctrina jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de eleccion popular que hayan sido beneficiados por aquellas bonificaciones, gratificaciones y demas beneficios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 12. Desde esta perspectiva, ya no sera posible excusar tales irregularidades contra el patrimonio municipal, en el supuesto de que estos cobros, si bien irregulares, provenian de una subsistente relacion laboral, pues dicha excepcion solo estara limitada a cuando se haga referencia a los derechos y obligaciones propias de una relacion laboral no contraria al ordenamiento juridico vigente. 13. Asi, en el presente caso, es sabido que el ingreso mensual otorgado a los alcaldes, aprobado por cada concejo municipal, segun corresponda, es un ingreso por todo concepto, por lo que estos no pueden encontrarse afectos al cobro de bonificaciones y gratificaciones producto de un pacto colectivo celebrado por la entidad municipal que ellos presidan, conforme a las restricciones resenadas en los fundamentos 5 y 6 de la presente resolucion. Por tal razon, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, los hechos expuestos comprometen la actuacion del MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, razon por la cual se ha infringido en este aspecto la prohibicion contenida en el articulo 63 de la LOM, MORDAZA cuando se advierte de los actuados que dicho monto dinerario, recepcionado de manera indebida, no ha sido devuelto ante la misma administracion municipal. Esto ultimo a todas luces prueba la existencia de un provecho pecuniario respecto de los recursos municipales por parte de la autoridad. Respecto de la causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 8, de la LOM 14. En relacion a este punto, la causal de vacancia invocada es la de nepotismo conforme a la ley de la materia, segun lo senala el articulo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibicion de ejercer la facultad de nombramiento y contratacion de personal en el sector publico, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0212000-PCM y modificado por los Decretos Supremos 0172002-PCM y 034-2005-PCM.

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