Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2013 (24/01/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 24 de enero de 2013

ello afectaria el MORDAZA de legalidad penal, al relegar al legislador penal como organo competente en la formulacion de la politica criminal del Estado y consecuente tipificacion de conductas y penas. 70. Por su parte, una «decision sustitutiva» es aquella en que el organo jurisdiccional declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y, simultaneamente, incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado del ordenamiento juridico; vale decir, dispone una modificacion o alteracion de una parte literal de la ley. La parte sustituyente no es otra que una MORDAZA ya vigente en el ordenamiento juridico y la actividad interpretativa se canaliza con el traslado de los supuestos o las consecuencias juridicas de una MORDAZA aprobada por el legislador, hasta la parte de la ley cuestionada ­y en concreto afectada de inconstitucional­, con el objeto de proceder a su inmediata integracion. Dicha accion se efectua excepcionalmente para impedir la consumacion de efectos politicos, economicos, sociales o culturales gravemente danosos y derivados de la declaracion de inconstitucionalidad parcial [Exp.Nº 00004-2004-CC/TC FJ 3.3.3]. 71. En materia penal, sucede algo similar al tratamiento de las decisiones aditivas, por lo que son de aplicacion las mismas consideraciones expresadas con relacion a aquellas, quedando, prima facie, restringida la posibilidad de que la jurisdiccion emita decisiones sustitutivas cuando controle leyes penales, toda vez que ello afectaria el MORDAZA constitucional de legalidad penal. 72. Seguidamente, veamos en que consiste la interpretacion alternativa propuesta por el demandado, respecto del articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal, modificado por la Ley Nº 28704, para luego identificar si es una decision interpretativa, aditiva o sustitutiva, y posteriormente verificar si esta puede constituirse en una interpretacion de la ley conforme a la Constitucion. 73. Conforme lo sostiene el apoderado del Congreso de la Republica, el bien juridico protegido en la disposicion penal impugnada es la MORDAZA sexual y no la indemnidad sexual, es decir que a partir del impugnado MORDAZA penal solo se sancionaria a los mayores de edad que tienen acceso carnal por via vaginal, anal o bucal o realizan otros actos analogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vias, con un menor de edad entre 14 anos y menos de 18, sin mediar consentimiento. 74. Conforme se aprecia, el emplazado asume como una interpretacion del articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal conforme con la Constitucion aquella segun la cual, sin alterarse la aludida disposicion (Si la victima tiene entre catorce anos de edad y menos de dieciocho, la pena sera no menor de veinticinco ni mayor de treinta anos), se debia entender que los menores de edad entre 14 anos y menos de 18 tienen MORDAZA sexual y que, por lo tanto, su consentimiento para tener relaciones sexuales exime de responsabilidad penal al adulto al cual se le atribuye la autoria de tal delito. 75. En ese sentido, si se tiene en cuenta: i) que la interpretacion del articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal, que lo considera incompatible con la Constitucion (INTERPRETACION 1), establece que si la victima tiene entre 14 y menos de 18 anos de edad, la pena para el autor, independientemente del consentimiento de aquella, sera no menor de 25 ni mayor de 30 anos, protegiendo de este modo el bien juridico indemnidad sexual; y, ii) que la mencionada interpretacion asumida por el apoderado del Congreso de la Republica, tomando en cuenta lo decidido por la jurisdiccion penal (INTERPRETACION 2), preve que si la victima tiene entre 14 y menos de 18 anos de edad, la pena para el autor sera no menor de 25 ni mayor de 30 anos, salvo que aquella hubiera consentido, en cuyo caso se exime de responsabilidad al autor, protegiendo de este modo el bien juridico MORDAZA sexual; entonces, se puede considerar que esta MORDAZA constituye una "decision interpretativa reductora", en la medida en que sin detectar una omision en la aludida disposicion penal (que caracterizaria a una decision aditiva), ni modificar o alterar una parte literal de tal disposicion (que caracterizaria a una decision sustitutiva), interpreta la disposicion penal cuestionada, cambiando sustancialmente el contenido normativo establecido por el legislador penal y reduciendolo (pues MORDAZA de dicha interpretacion se penalizaba cualquier relacion sexual de un adulto con un menor de 14 a 18 anos de edad, independientemente del consentimiento de dicho menor, y ahora solo se penalizan las relaciones sexuales en las que no existe consentimiento), lo que implica

ademas el cambio de bien juridico protegido (la MORDAZA sexual en lugar de la indemnidad sexual). 3.3. La opcion «interpretativa» que exime de responsabilidad penal a quien tiene relaciones sexuales consentidas con menores de 14 anos a menos de 18, ¿es conforme con la Constitucion? 76. Considerando los limites constitucionales que tiene la interpretacion jurisdiccional de las leyes penales, el Tribunal Constitucional estima que la interpretacion del articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal, propuesta por el apoderado del Congreso de la Republica, en el sentido de asumir que los menores de edad entre 14 anos y menos de 18 tienen MORDAZA sexual y que, por lo tanto, su consentimiento para tener relaciones sexuales exime de responsabilidad penal al adulto al que se le atribuye la autoria de tal delito, es una interpretacion que no puede ser asumida por el Tribunal Constitucional como constitucionalmente conforme, toda vez que desplazaria al legislador como organo competente en la formulacion de la politica criminal del Estado y consecuente tipificacion de conductas y penas, cambiando el bien juridico protegido por el legislador (libertad sexual en lugar de indemnidad sexual) y con ello permitiendo la configuracion de una causal de exencion de responsabilidad penal como es el "consentimiento valido del titular de un bien juridico de libre disposicion" (articulo 20°, inciso 10, del Codigo Penal), lo cual no resultaba permitido por la disposicion penal tal como la establecio el legislador penal. 77. Por lo tanto, resumidamente, habiendose determinado: i) que el articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal, modificado por la Ley Nº 28704, en el sentido interpretativo 1 (si la victima tiene entre 14 anos y menos de 18, la pena para el autor, independientemente del consentimiento de aquella, sera no menor de 25 ni mayor de 30 anos), es incompatible con la Constitucion; y ii) que el sentido interpretativo 2 del articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal, propuesto por el demandado (si la victima tiene entre 14 anos y menos de 18, la pena para el autor sera no menor de 25 ni mayor de 30 anos, salvo que aquella hubiera consentido, en cuyo caso se exime de responsabilidad al autor), no es una interpretacion conforme con la Constitucion y que, por tanto, pueda salvar la constitucionalidad de dicha disposicion penal; entonces, el Tribunal Constitucional considera que debe declararse la inconstitucionalidad del articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal, modificado por la Ley Nº 28704, y su consecuente expulsion del ordenamiento juridico por haber vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad entre 14 anos a menos de 18. §4. Examen de constitucionalidad del articulo 173.3 del Codigo Penal respecto de los derechos de los adolescentes a no ser privados de informacion, a la salud y a la intimidad 78. Pese a haberse declarado la inconstitucionalidad del articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal, modificado por la Ley Nº 28704, y su expulsion del ordenamiento juridico, este Tribunal estima pertinente verificar si dicha disposicion vulnera, ademas, los derechos de los adolescentes a no ser privados de informacion, a la salud y a la intimidad. Para tal efecto, utilizaremos nuevamente el examen escalonado de control de restricciones a los derechos fundamentales. Argumentos de los demandantes 79. Alegan que "como ciudadano y ciudadana (padre, MORDAZA, joven, tutores del nivel primaria y secundaria, medico, entre otros adherentes a la causa) tenemos conocimiento del grado de afectacion que esta traba legal esta generando en la salud de los y las adolescentes. Al respecto, explicaremos que la regulacion, al penalizar las relaciones consentidas entre adolescentes y entre adolescentes y adultos, impiden a los menores acercarse libremente a los establecimientos de salud para solicitar informacion respecto de infecciones de transmision sexual y metodos anticonceptivos, asi como la atencion oportuna en caso de gestacion temprana y de infecciones por contagio sexual (...)". 80. Asimismo, refieren que se ha detectado "que ­al no adecuarse la MORDAZA penal a la realidad­ muchos

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