Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2013 (24/01/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 24 de enero de 2013

un lado, en la medida en que el mismo derecho no se encuentra sujeto a una reserva de ley y, por otro, que las facultades protegidas por este tampoco se encuentran reconocidas de manera especial en la Constitucion [como sucede, por el contrario, con las libertades de MORDAZA, religion, expresion, etc.], el establecimiento de cualquier clase de limites sobre aquellas potestades que en su seno se encuentran garantizadas debe efectuarse con respeto del MORDAZA de legalidad. 20. Ciertamente, los niveles de proteccion que han revestido constitucionalmente los derechos fundamentales no se agotan con las "garantias normativas" [reserva de ley y legalidad]. Aunque la Constitucion de 1993 no contenga una clausula semejante a las existente en la Ley Fundamental de Bonn de 1949 o en la Constitucion espanola de 1978, en virtud de la cual se establezca que en la limitacion de los derechos el legislador debera respetar su contenido esencial, lo MORDAZA es que en nuestro ordenamiento tal limitacion de los derechos se deriva de la distincion de planos en los que actua el Poder Constituyente y el legislador ordinario. 21. Como este Tribunal lo ha recordado en la STC 0014-2002-AI/TC, el respeto al contenido esencial de los derechos constituye un "limite implicito [del Poder Legislativo] derivado de la naturaleza constituida de la funcion legislativa, que, desde luego, en modo alguno, puede equipararse a la que supuso el reconocimiento del derecho, esto es, a la del Poder Constituyente". Y es que una cosa es limitar o restringir el ejercicio de un derecho constitucional, y otra, muy distinta, suprimirlo. La limitacion de un derecho no comporta su supresion, sino solo el establecimiento de las condiciones dentro de las cuales debera realizarse su ejercicio. "De ahi que el Tribunal Constitucional MORDAZA sido enfatico en senalar que no se puede despojar de contenido a un derecho so pretexto de limitarlo o, acaso, suprimirlo, pues la validez de tales limitaciones depende de que ellas respeten el contenido esencial de los derechos sobre los cuales se practica la restriccion" [Funds. jurs. 94 y 93, respectivamente]. 22. En ese sentido, encontrandose el legislador de los derechos fundamentales obligado a respetar su contenido esencial, no basta que se satisfagan las garantias normativas a las que MORDAZA se ha aludido para que se considere, sin mas, que una limitacion determinada no constituye afectacion de un derecho o, acaso, que la aplicacion de una MORDAZA legal limitadora, por el simple hecho de haberse establecido respetando tales garantias normativas, no puede suponer la violacion de un derecho constitucional. 23. Tal afirmacion tambien es de recibo en el tratamiento constitucional al cual esta sujeto el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la sujecion al MORDAZA de legalidad de la actividad limitativa de este derecho no puede entenderse en el sentido de que basta que una ley o MORDAZA con rango de ley establezca un limite a cualquiera de las potestades por el protegidas para que estas se consideren validas en si mismas, pues este ultimo juicio solo podra considerarse constitucionalmente correcto si, a su vez, se respeta el contenido constitucionalmente declarado del derecho y se satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (STC Nº 2868-2004-AA/ TC) 24. De lo expuesto se advierte que toda limitacion impuesta legislativamente solo podra considerarse constitucional no solo si respeta el contenido constitucionalmente declarado del derecho sino si cumple con el respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 25. En el caso de autos encontramos que la normativa cuestionada expresa que: El que tiene acceso carnal por via vaginal, anal o bucal o realiza otros actos analogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vias, con un menor de edad, sera reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (...) 3. Si la victima tiene entre catorce anos de edad y menos de dieciocho, la pena sera no menor de veinticinco ni mayor de treinta anos." 26. Los demandantes afirman que tal disposicion normativa afecta sus derechos los derechos fundamentales de los adolescentes al libre desarrollo de la personalidad (en especial derechos sexuales), a la igualdad y no

discriminacion, al acceso a la informacion, a la salud (salud sexual y reproductiva) y a la MORDAZA privada e intimidad de los adolescentes, entre otros derechos. El ente emplazado expresa, entre otros argumentos, que la disposicion impugnada no afecta el MORDAZA de proporcionalidad, especificamente en cuanto a la idoneidad de la medida, refiere que la mencionada MORDAZA busca proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de los mayores de 14 y menores de 18 anos de edad, considerando que la medida adoptada es idonea. Respecto al MORDAZA de necesidad senala que del contenido de la demanda se observa que la citada disposicion no plantea una medida alternativa que a la vez sea idonea para proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores de edad entre 14 anos y menos de 18, y que a la vez constituya una limitacion y/o restriccion mas MORDAZA al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que la medida cuestionada no transgrede el MORDAZA de necesidad. Finalmente respecto al MORDAZA de proporcionalidad en sentido estricto senala el ente demandado que haciendo una comparacion sobre el grado de proteccion al derecho a la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores entre 14 y 18 anos de edad, con el grado de afectacion del derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ambito de su sexualidad, es evidente que la medida cuestionada resulta proporcional superando por ello el test de proporcionalidad. Analisis de la MORDAZA cuestionada 27. Se advierte de la lectura de la MORDAZA cuestionada que en puridad ha asumido una medida legislativa tendiente a proteger el derecho a la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores entre 14 y 18 anos de edad, sancionando con mayor severidad a los que atenten contra ellos. La pregunta seria ¿Con la adopcion de dicha medida legislativa para proteger el derecho a la indemnidad o intangibilidad sexual se interviene de manera injustificada y desproporcional el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ambito del derecho a la MORDAZA sexual? Y tal interrogante surge principalmente porque se considera que la medida legislativa no ha tomado en cuenta el consentimiento de los menores entre 14 y 18 anos, afectandose asi su derecho a la MORDAZA sexual. La respuesta a dicha interrogante es positiva, puesto que el legislador al emitir la disposicion cuestionada en su afan de proteger el derecho a la indemnidad sexual ha intervenido el derecho a la MORDAZA sexual de los menores, siendo necesario evaluar ­conforme lo ha hecho el proyecto puesto a mi vista­ si dicha medida legislativa supera el test de proporcionalidad, debiendo analizar los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El articulo 173.3 del Codigo Penal ¿supera el subprincipio de idoneidad? 28. Aqui evaluaremos si la medida legislativa adoptada es adecuada para lograr tal fin. Es asi que tenemos que evaluar la relacion de medio-fin, esto es si la medida legislativa adoptada cumple el fin propuesto por el legislador. En tal sentido si tenemos que el fin o proposito de la disposicion cuestionada principalmente es la proteccion de derecho a la indemnidad sexual, constituyendose este en el bien juridico tutelado por el derecho penal. ¿Que es el derecho a la indemnidad sexual? Conforme lo expresa el proyecto en mayoria, Con la indemnidad sexual "se quiere reflejar el interes en que determinadas personas consideradas especialmente vulnerables por sus condiciones personales o situacionales, queden exentas de cualquier dano que pueda derivar de una experiencia sexual, lo que aconseja mantenerles de manera total o parcial al margen del ejercicio de la sexualidad. A la hora de identificarse los perjuicios susceptibles de causarse, en relacion a los menores se destacan las alteraciones que la confrontacion sexual puede originar en el adecuado y normal desarrollo de su personalidad o, mas especificamente, de su MORDAZA de formacion sexual, o las perturbaciones de su equilibrio psiquico derivadas de la incomprension del comportamiento" [DIEZ RIPOLLES. MORDAZA MORDAZA, "El objeto de proteccion del MORDAZA derecho penal sexual" en: MORDAZA de Derecho Penal, Nº 1999-2000, p. 14]. 29. Por ende con la medida legislativa adoptada evidentemente se protege el derecho a la indemnidad sexual de los menores entre 14 y 18 anos de edad, puesto

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