Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2013 (24/01/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano MORDAZA, jueves 24 de enero de 2013

NORMAS LEGALES

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realizado el control de constitucionalidad del articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal, modificado por la Ley Nº 28704, y se ha determinado que es inconstitucional por vulnerar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los menores de 14 anos de edad a menos de 18, el Tribunal Constitucional estima que carece de relevancia emitir pronunciamiento sobre si dicha disposicion penal vulnera o no el MORDAZA de igualdad. §6. Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad 108. Sobre los efectos de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley, cabe mencionar que el articulo 204° de la Constitucion establece que: "La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una MORDAZA se publica en el diario oficial. Al dia siguiente de la publicacion, dicha MORDAZA queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una MORDAZA legal". 109. Asimismo, el articulo 103° de la Constitucion preve que "pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley. Tambien queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad". 110. En cuanto a los efectos de la irretroactividad, el articulo 83° del Codigo Procesal Constitucional establece que "Las sentencias declaratorias de (...) inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el MORDAZA parrafo del articulo 103 [retroactividad MORDAZA en materia penal] y ultimo parrafo del articulo 74 de la Constitucion. Por la declaracion de (...) inconstitucionalidad de una MORDAZA no recobran vigencia las disposiciones legales que MORDAZA hubiera derogado". 111. Con independencia de su distinta valoracion, la potestad de los Tribunales Constitucionales de diferir los efectos de sus sentencias de acuerdo a la naturaleza de los casos que son sometidos a su conocimiento constituye en la actualidad un elemento de MORDAZA importancia en el Estado constitucional de derecho, pues con el objeto de evitar los efectos destructivos que podria generar la eficacia inmediata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, se tiende a aplazar o suspender los efectos de esta. 112. Ello, sin lugar a duda, no implica una total discrecionalidad o arbitrario accionar por parte del Tribunal Constitucional, sino todo lo contrario. Como sostiene Zagrebelsky, esta potestad de diferir los efectos de sus decisiones, "empleada con MORDAZA y, al mismo tiempo, con firmeza por parte de la Corte Constitucional, seria una demostracion de un poder responsable y consciente de las consecuencias". "[E]l orden y la gradualidad en la transformacion del derecho son exigencias de relevancia, no simplemente de hecho, sino constitucional". Es por ello que "La Corte no puede desinteresarse de los efectos de los pronunciamientos de inconstitucionalidad, cuando estos pueden determinar consecuencias que trastoquen aquel orden y aquella gradualidad. En tales casos MORDAZA no puede observar MORDAZA y simplemente ­es decir, ciegamente­ la eliminacion la ley inconstitucional, tanto para el pasado como para el futuro. La etica de la responsabilidad exige esta atencion" [ZAGREBELSKY, Gustavo. Il controllo da parte MORDAZA Corte Costituzionale degli effetti temporali delle pronunce d'incostituzionalita: posibilita e limiti. En: Effetti temporali delle sentenze MORDAZA Corte Costituzionale anche con riferimento alle esperienze straniere. Giuffre, Milano, 1989. pp.195 y 198]. 113. En el presente caso, teniendo en cuenta que la disposicion impugnada resulta inconstitucional, y que al versar sobre materia penal, la respectiva declaratoria de inconstitucionalidad va a generar efectos en procesos penales en tramite y procesos penales terminados, el Tribunal Constitucional considera que existe merito suficiente para pronunciarse sobre los efectos de la

presente sentencia, mas aun si la expulsion de la disposicion cuestionada podria dejar sin juzgamiento determinados casos de violencia, agresion o abuso sexual contra menores de edad entre 14 anos a menos de 18. 114. En ese sentido, el Tribunal Constitucional declara que la presente sentencia no implica la inmediata excarcelacion de aquellos procesados o condenados con base en el inconstitucional articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal, modificado por la Ley Nº 28704, en los casos de violencia, agresion o abuso sexual contra menores de 14 anos a menos de 18 (en los que no se acredita el consentimiento de dichos menores). Asimismo, tal declaracion de inconstitucionalidad no implica que a dichos procesados o condenados, cuando corresponda, no se les pueda procesar nuevamente por el delito de violacion sexual regulado en el articulo 170° del Codigo Penal u otro MORDAZA penal, o aplicar algunos mecanismos alternativos a dicho juzgamiento. 115. Lo expuesto exige diferenciar dos tipos de efectos que origina la presente declaratoria de inconstitucionalidad del articulo 173°, inciso 3) del Codigo Penal, modificado por la Ley Nº 28704: el primero, respecto de aquellos casos penales en tramite o terminados en los que se acredite el consentimiento fehaciente y expreso, mas no dudoso o presunto, de los menores de edad entre 14 anos y menos de 18, que teniendo en cuenta los efectos retroactivos en materia penal favorable al reo, a partir de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, no resultaran sancionados penalmente; y el MORDAZA, sobre aquellos casos penales en tramite o terminados en los que no se acredite dicho consentimiento, sino por el contrario, se evidencie que ha existido violencia, agresion o abuso sexual, o grave amenaza, contra dichos menores, o casos en los que no se hubiera podido apreciar si existio o no el aludido consentimiento, que teniendo en cuenta la especial proteccion del interes superior del MORDAZA y del adolescente aplicable a los procesos que examinan la afectacion de sus derechos, a partir de la referida declaratoria de inconstitucionalidad, dependiendo de los hechos concretos, podran ser susceptibles de "sustitucion de pena", "adecuacion del MORDAZA penal" o ser procesados nuevamente conforme al articulo 170° del Codigo Penal u otro MORDAZA penal que resultara pertinente. 116. Finalmente, el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta la obligacion del Estado de proteger el interes superior del MORDAZA y del adolescente (articulo 4° de la Constitucion), y que es de publico conocimiento que en nuestra sociedad los delitos de violacion, agresion o abuso sexual, especialmente contra menores de edad, constituyen un MORDAZA grave de afectacion a los derechos de aquellos, debe exhortar al Congreso de la Republica para que, conforme a sus competencias, legisle de forma sistematica y con la gravedad de la pena que corresponda, las respectivas disposiciones penales del capitulo sobre violacion de la MORDAZA sexual del Codigo Penal que tengan por finalidad la proteccion de los derechos fundamentales de los menores de edad. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneracion del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad entre 14 anos y menos de 18; y en consecuencia, inconstitucional el articulo 173° inciso 3) del Codigo Penal, modificado por la Ley Nº 28704. 2. Declarar que la presente sentencia no genera derechos de excarcelacion para los procesados y condenados por violencia, agresion o abuso sexual contra menores de edad entre 14 anos a menos de 18, conforme a lo expresado en los fundamentos 114 y 115 supra. 3. Exhortar al Congreso de la Republica para que, conforme a sus competencias, pueda legislar de forma sistematica y con la gravedad de la pena que corresponda, todos aquellos casos que comprometan los derechos fundamentales de los menores de edad y se encuentren

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