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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de enero de 2013 486786 que precisamente regula las infracciones que puedan cometer los menores de edad. 91. Así las cosas, corresponde verifi car cuál es el sujeto sobre el que se puede predicar la intervención o restricción de sus derechos a no ser privados de información, a la salud y a la intimidad. Conforme a lo expuesto en el parágrafo precedente, que descarta que el artículo 173°, inciso 3), del Código Penal sancione la conducta de un sujeto activo (autor) que sea menor de edad, entonces se debe examinar si se interviene o restringe tales derechos fundamentales a los menores de edad entre 14 años a menos de 18 que sean sujetos pasivos de la conducta sancionable. 92. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que dicho contenido prohibitivo no constituye una intervención en el ámbito prima facie de los derechos fundamentales de los menores de edad entre 14 años a menos de 18 a no ser privados de información, a la salud y a la intimidad, pues la impugnada disposición penal no limita o restringe el derecho de estos menores (sujetos pasivos) pues: i) con relación al derecho a la información, no impide a dichos menores acercarse libremente a los establecimientos de salud para solicitar información vinculada a la actividad sexual, ni impide al Ministerio de Salud, entre otros órganos estatales, cumplir con su obligación de establecer sistemas de información efi caces dirigidos a los adolescentes sobre las posibilidades, desarrollo y consecuencias de la actividad sexual; ii) con relación a su derecho a la salud, la disposición penal cuestionada no restringe el derecho a una atención oportuna en caso de gestación temprana o a atención prenatal, tal como lo sostienen los demandantes; y, iii) con relación al derecho a la intimidad (vida privada) de los menores de edad entre 14 años a menos de 18 – como sujetos pasivos de la conducta sancionable–, no se aprecia en qué medida la prohibición que contiene la disposición penal cuestionada tiene incidencia sobre la reserva y privacidad de de hecho o actos que forman parte de la intimidad de aquellos, y cuya divulgación por otros puede aparejar algún daño, o que se dirija a los médicos o profesionales de salud y los obligue a realizar denuncias. 93. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no se ha acreditado que el artículo 173°, inciso 3), del Código Penal, modifi cado por la Ley Nº 28704, vulnere los derechos a la información, a la salud y a la intimidad de los adolescentes. §5. Examen de constitucionalidad del artículo 173.3 del Código Penal respecto del derecho a la igualdad 94. En la demanda de autos, se alega además que el artículo 173°, inciso 3), del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Seguidamente se verificará cuáles son los argumentos de las partes sobre este cuestionamiento. Argumentos de los demandantes 95. Sostienen que en la disposición impugnada existe un tratamiento diferente basado en la edad de las personas con las que se tiene relaciones carnales, lo que representa una intervención en la prohibición de no discriminar. 96. La disposición impugnada representa una intervención de intensidad grave en la medida en que se afecta derechos fundamentales como al libre desarrollo de la personalidad. En cuanto al objetivo y fi n de la norma, refi eren que este sería la protección de la indemnidad sexual de los adolescentes (fi nalidad - bien constitucional que se tutela), sancionando a quienes la violentan, con la fi nalidad de reducir la incidencia de este tipo de agresiones (objetivo - estado de cosas que se quiere lograr). 97. Sobre la idoneidad de la medida, alegan que, en efecto, penalizando las relaciones sostenidas entre 14 y 18 años se persigue un efecto disuasivo relacionado con la posible menor incidencia en delitos contra la libertad sexual de los adolescentes. 98. Respecto de la necesidad de la medida, manifi estan que en este punto se evidencia la inconstitucionalidad de la medida, pues existen diversas medidas que permitiendo obtener igual resultado, hacen innecesario establecer una intervención basada en la edad entre adolescentes y adultos. Si se quiere proteger la indemnidad sexual de los adolescentes, lo que debe sancionarse penalmente es la práctica de relaciones sexuales mediando amenaza, violencia o dominio de algún tipo, pero en ningún caso la exploración o ejercicio libre de la propia personalidad sexual. 99. Finalmente, mencionan que siendo de intensidad grave la afectación al derecho a la igualdad, en sentido contrario no puede acreditarse que la penalización de relaciones sexuales con adolescentes, a diferencia de lo que sucede entre adultos, permita satisfacer de mejor manera la protección de la indemnidad sexual, de modo que, aunque no es necesario examinar la proporcionalidad en estricto de la medida penal, es evidente que tampoco la supera. Por tanto, la medida resulta contraria al mandato de igualdad. Argumentos del demandado 100. El apoderado del Congreso de la República sostiene que la medida penal cuestionada supera todos los exámenes del test de igualdad y que, por tanto, no vulnera el principio de igualdad. 101. Aduce que la introducción del tratamiento diferenciado da lugar a dos grupos de destinatarios de la norma: 1) los mayores de edad que tienen “acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal” o realizan “otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con un menor de edad” que tiene “entre catorce años de edad y menos de dieciocho”; y, 2) los mayores de edad que incurren en tales conductas con otros mayores. Tal tratamiento diferenciado consiste en establecer una sanción penal a los mayores de edad que tienen “acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal” o realizan “otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con un menor de edad” que “tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho”. La situación jurídica que funciona en este caso como término de comparación está constituida por la norma según la cual no son sancionados penalmente (consecuencia jurídica) los mayores de edad que incurren en las referidas conductas con otros mayores (supuestos de hecho). 102. Respecto de la intensidad de la intervención, expone que la medida cuestionada no guarda relación alguna con la diferenciación de intensidad grave debido a que no se sustenta en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 2°, inciso 2), de la Constitución y menos aún impide el ejercicio o goce de un derecho fundamental, por lo que debe asumirse que la intensidad de la intervención es leve. 103. El objetivo del tratamiento diferenciado, -aduce- es la disminución de casos de “acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal” u “otros actos análogos” entre un mayor de edad y un menor que tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho”. El fi n es proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de dichos menores. 104. Respecto de la idoneidad de la medida refi ere que a través de la disposición penal impugnada (medio) se puede lograr que se disminuyan las conductas que aquella prohíbe (objetivo), y a su vez que dicho objetivo es idóneo para proteger la indemnidad o intangibilidad de los menores de catorce años a menos de dieciocho. 105. En cuanto al examen de necesidad fundamenta que en la demanda no se plantea una medida que, a la vez, sea: 1) idónea para para proteger la indemnidad o intangibilidad de los menores de catorce años a menos de dieciocho; y, 2) más benigna con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los mayores de edad. En ese sentido, la medida impugnada supera dicho examen de necesidad. 106. Finalmente, sostiene que la medida penal impugnada resulta proporcional en sentido estricto puesto que el grado de realización u optimización del fi n constitucional (protección de la indemnidad o intangibilidad de los menores de catorce años a menos de dieciocho) no es menor que la intensidad de la intervención o afectación de la igualdad (intensidad leve). Por tanto, concluye que la intervención en la igualdad analizada supera el test de igualdad. Consideraciones del Tribunal Constitucional 107. Teniendo en cuenta que en las primeras consideraciones de la presente sentencia se ha