Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2013 (24/01/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 80

486786

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 24 de enero de 2013

que precisamente regula las infracciones que puedan cometer los menores de edad. 91. Asi las cosas, corresponde verificar cual es el sujeto sobre el que se puede predicar la intervencion o restriccion de sus derechos a no ser privados de informacion, a la salud y a la intimidad. Conforme a lo expuesto en el paragrafo precedente, que descarta que el articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal sancione la conducta de un sujeto activo (autor) que sea menor de edad, entonces se debe examinar si se interviene o restringe tales derechos fundamentales a los menores de edad entre 14 anos a menos de 18 que MORDAZA sujetos pasivos de la conducta sancionable. 92. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que dicho contenido prohibitivo no constituye una intervencion en el ambito prima facie de los derechos fundamentales de los menores de edad entre 14 anos a menos de 18 a no ser privados de informacion, a la salud y a la intimidad, pues la impugnada disposicion penal no limita o restringe el derecho de estos menores (sujetos pasivos) pues: i) con relacion al derecho a la informacion, no impide a dichos menores acercarse libremente a los establecimientos de salud para solicitar informacion vinculada a la actividad sexual, ni impide al Ministerio de Salud, entre otros organos estatales, cumplir con su obligacion de establecer sistemas de informacion eficaces dirigidos a los adolescentes sobre las posibilidades, desarrollo y consecuencias de la actividad sexual; ii) con relacion a su derecho a la salud, la disposicion penal cuestionada no restringe el derecho a una atencion oportuna en caso de gestacion temprana o a atencion prenatal, tal como lo sostienen los demandantes; y, iii) con relacion al derecho a la intimidad (vida privada) de los menores de edad entre 14 anos a menos de 18 ­ como sujetos pasivos de la conducta sancionable­, no se aprecia en que medida la prohibicion que contiene la disposicion penal cuestionada tiene incidencia sobre la reserva y privacidad de de hecho o actos que forman parte de la intimidad de aquellos, y cuya divulgacion por otros puede aparejar algun dano, o que se dirija a los medicos o profesionales de salud y los obligue a realizar denuncias. 93. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no se ha acreditado que el articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal, modificado por la Ley Nº 28704, vulnere los derechos a la informacion, a la salud y a la intimidad de los adolescentes. §5. Examen de constitucionalidad del articulo 173.3 del Codigo Penal respecto del derecho a la igualdad 94. En la demanda de autos, se alega ademas que el articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal, modificado por la Ley Nº 28704, vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Seguidamente se verificara cuales son los argumentos de las partes sobre este cuestionamiento. Argumentos de los demandantes 95. Sostienen que en la disposicion impugnada existe un tratamiento diferente basado en la edad de las personas con las que se tiene relaciones carnales, lo que representa una intervencion en la prohibicion de no discriminar. 96. La disposicion impugnada representa una intervencion de intensidad grave en la medida en que se afecta derechos fundamentales como al libre desarrollo de la personalidad. En cuanto al objetivo y fin de la MORDAZA, refieren que este seria la proteccion de la indemnidad sexual de los adolescentes (finalidad - bien constitucional que se tutela), sancionando a quienes la violentan, con la finalidad de reducir la incidencia de este MORDAZA de agresiones (objetivo - estado de cosas que se quiere lograr). 97. Sobre la idoneidad de la medida, alegan que, en efecto, penalizando las relaciones sostenidas entre 14 y 18 anos se persigue un efecto disuasivo relacionado con la posible menor incidencia en delitos contra la MORDAZA sexual de los adolescentes. 98. Respecto de la necesidad de la medida, manifiestan que en este punto se evidencia la inconstitucionalidad de la medida, pues existen diversas medidas que permitiendo obtener igual resultado, hacen innecesario establecer una intervencion basada en la edad entre adolescentes y adultos. Si se quiere proteger la indemnidad sexual de los adolescentes, lo que debe sancionarse penalmente

es la practica de relaciones sexuales mediando amenaza, violencia o dominio de algun MORDAZA, pero en ningun caso la exploracion o ejercicio libre de la propia personalidad sexual. 99. Finalmente, mencionan que siendo de intensidad grave la afectacion al derecho a la igualdad, en sentido contrario no puede acreditarse que la penalizacion de relaciones sexuales con adolescentes, a diferencia de lo que sucede entre adultos, permita satisfacer de mejor manera la proteccion de la indemnidad sexual, de modo que, aunque no es necesario examinar la proporcionalidad en estricto de la medida penal, es evidente que tampoco la supera. Por tanto, la medida resulta contraria al mandato de igualdad. Argumentos del demandado 100. El apoderado del Congreso de la Republica sostiene que la medida penal cuestionada supera todos los examenes del test de igualdad y que, por tanto, no vulnera el MORDAZA de igualdad. 101. Aduce que la introduccion del tratamiento diferenciado da lugar a dos grupos de destinatarios de la norma: 1) los mayores de edad que tienen "acceso carnal por via vaginal, anal o bucal" o realizan "otros actos analogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vias con un menor de edad" que tiene "entre catorce anos de edad y menos de dieciocho"; y, 2) los mayores de edad que incurren en tales conductas con otros mayores. Tal tratamiento diferenciado consiste en establecer una sancion penal a los mayores de edad que tienen "acceso carnal por via vaginal, anal o bucal" o realizan "otros actos analogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vias con un menor de edad" que "tiene entre catorce anos de edad y menos de dieciocho". La situacion juridica que funciona en este caso como termino de comparacion esta constituida por la MORDAZA segun la cual no son sancionados penalmente (consecuencia juridica) los mayores de edad que incurren en las referidas conductas con otros mayores (supuestos de hecho). 102. Respecto de la intensidad de la intervencion, expone que la medida cuestionada no guarda relacion alguna con la diferenciacion de intensidad grave debido a que no se sustenta en ninguno de los motivos establecidos en el articulo 2°, inciso 2), de la Constitucion y menos aun impide el ejercicio o goce de un derecho fundamental, por lo que debe asumirse que la intensidad de la intervencion es leve. 103. El objetivo del tratamiento diferenciado, -aduce- es la disminucion de casos de "acceso carnal por via vaginal, anal o bucal" u "otros actos analogos" entre un mayor de edad y un menor que tiene entre catorce anos de edad y menos de dieciocho". El fin es proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de dichos menores. 104. Respecto de la idoneidad de la medida refiere que a traves de la disposicion penal impugnada (medio) se puede lograr que se disminuyan las conductas que aquella prohibe (objetivo), y a su vez que dicho objetivo es idoneo para proteger la indemnidad o intangibilidad de los menores de catorce anos a menos de dieciocho. 105. En cuanto al examen de necesidad fundamenta que en la demanda no se plantea una medida que, a la vez, sea: 1) idonea para para proteger la indemnidad o intangibilidad de los menores de catorce anos a menos de dieciocho; y, 2) mas MORDAZA con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los mayores de edad. En ese sentido, la medida impugnada supera dicho examen de necesidad. 106. Finalmente, sostiene que la medida penal impugnada resulta proporcional en sentido estricto puesto que el grado de realizacion u optimizacion del fin constitucional (proteccion de la indemnidad o intangibilidad de los menores de catorce anos a menos de dieciocho) no es menor que la intensidad de la intervencion o afectacion de la igualdad (intensidad leve). Por tanto, concluye que la intervencion en la igualdad analizada supera el test de igualdad. Consideraciones del Tribunal Constitucional 107. Teniendo en cuenta que en las primeras consideraciones de la presente sentencia se ha

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.