TEXTO PAGINA: 69
El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496135 traspasarse a otra durante el período de permanencia obligatorio, cuando aquella se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) La rentabilidad neta de comisión por tipo de Fondo de la AFP adjudicataria sea menor al comparativo del mercado (…)”. 62. Junto con la comisión, el legislador se preocupó indirectamente no sólo por la comisión a pagarse sino también por la rentabilidad neta de comisión. Un segundo elemento está tomando en cuenta el Estado para decidir por el trabajador, en la idea de que de esta forma se protegen mejor sus intereses. En caso de que dicha rentabilidad sea inferior al benchmark del mercado, la obligatoriedad de la afi liación desaparecería. Esto es lo que el demandado llamó “limitación relativa”. El Poder Ejecutivo, en dicho sentido, precisó que “(…) esta medida rompe la inercia del mercado al instaurar un mecanismo que replique un ambiente en donde la demanda responde a atributos deseables del mercado (baja comisión y alta rentabilidad)” (acápite 1.1.1 del Proyecto de Ley 1213/2011- PE). Esta postura es compartida por un economista dedicado a la investigación en una reconocida universidad nacional, quien aconsejó a los nuevos afi liados fi jarse en la rentabilidad en vez de en la comisión, pasado el plazo de permanencia obligatorio, pues “Un punto de aumento en la rentabilidad hace que la pensión suba como diez, mientras que un punto de reducción en la comisión que se cobra va a afectar muy poco la pensión. Por ello, prefi eran ir a la AFP que tenga más rentabilidad y no a la que cobre menos” (Vid. http://gestion.pe/tu-dinero/consejos-elegir- tipo-comision-afp-2053028). 63. La gran pregunta que fl uye en este momento es cómo puede enterarse el trabajador de que la AFP adjudicataria de su CIC no cumple con el estándar antes explicado. Genéricamente, se ha establecido en la Décimo Octava Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, incorporado por el artículo 2 de la Ley 29903, una mayor responsabilidad de las AFP. Se les exige mejores esquemas de orientación e información a los “trabajadores efectivamente afi liados” al ser ésta una “(…) una condición de exigencia de la provisión del servicio” (acápite d). 64. A juicio de este Colegiado, la única forma en que las normas impugnadas sean declaradas constitucionales es que el afi liado sea adecuadamente informado sobre la situación de sus fondos, por lo que una medida como ésta es juzgada como insufi ciente. Para ello, el Estado, como sujeto pasivo del derecho a la pensión, debe asumir ciertas obligaciones y responsabilidades constitucionales tales como las establecidas en el artículo 87 de la Constitución que reconoce a la SBS su calidad de ente contralor de las empresas administradoras de fondos de pensiones (STC 1776-2004-AA/TC). Esta responsabilidad es coherente con la asignada en el artículo 11 de la Constitución. 65. En el caso de la información requerida, esta exigencia a favor de los usuarios, prevista en el artículo 65 de la Constitución está en relación directa con el derecho fundamental a la información, previsto en el artículo 2.4 de la misma. La información es un bien indispensable en la confi guración del Estado social y democrático de derecho, pues a partir de ella la población tendrá el conocimiento como para aprender a discernir y tomar las decisiones más adecuadas en su vida, habiéndose confi gurado como la piedra angular de la democracia (Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 5, Sobre Colegiación Obligatoria de Periodistas) y del mercado (STC 1776-2004-AA/TC). 66. Cuando una persona ingresa al portal de la SBS (Vid. http://190.102.151.31/0/home.aspx) y da click en el botón Sistema Privado de Pensiones, encuentra una serie de datos, a saber: Variables SPP, Valorización de Instrumentos, Productos Previsionales y Multifondos. La pregunta que correspondería hacerse es cómo dentro de esa amplia gama de referencias, útiles sin lugar a dudas, podrá guiarse para decidir si la rentabilidad neta de comisión de la AFP a la cual fue afi liado compulsivamente es inferior al benchmark del mercado. Todo puede resultar confuso para los nuevos afi liados, no familiarizados con los conceptos utilizados por el sistema privado. 67. Por tal razón, hay que tener en cuenta la posición constitucional de la SBS, que como garante de las pensiones en el ámbito privado, le corresponde un rol activo en el sentido de informar a los nuevos afi liados, más allá de lo que las AFP puedan realizar. Por ello se le exige que cumpla esta función de la siguiente manera: - Que la información que provea sea objetivamente veraz y sufi ciente con relación a todos los aspectos relevantes de cada sistema. Se sigue en este punto lo señalado en la STC 0014-2007-PI/TC. - Que la información sea de sencillo acceso en su portal (www.sbs.gob.pe). - Que la información sea de fácil comprensión para todos los afi liados. 68. Coherente con el derecho fundamental al libre acceso a las pensiones, establecido en el artículo 11 de la Constitución, a entender de este Colegiado se debe interpretar los artículos 1 y 2 de la Ley 29903, en la parte que modifi ca e incorpora los artículos 6 y 7-A del Decreto Supremo 054-97-EF, referida a la afi liación obligatoria de los nuevos trabajadores afi liados por el lapso de dos años, siempre y cuando se respete el principio de proscripción de una rentabilidad neta de comisión por tipo de fondo de la AFP adjudicataria menor al comparativo del mercado, establecido en el artículo 7-E del Decreto Supremo 054- 97-EF, de acuerdo a la información objetivamente veraz, sufi ciente, de sencillo acceso y de fácil comprensión brindada por la SBS. Ello no signifi ca, en modo alguno, un riesgo para las inversiones llegadas al país luego de la primera licitación. B. COMISIÓN POR SALDO Normas impugnadas 69. Los accionantes solicitan que sea declarada la inconstitucionalidad del artículo 24.d del Decreto Supremo 054-97-EF, incorporado por el artículo 2 de la Ley 29903, referido a la Retribución de las AFP, que expresa que “Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida, de acuerdo al siguiente detalle: (...) d) Solo para el caso de los nuevos afi liados de la AFP adjudicataria de la licitación a que se refi ere el artículo 7-A, se aplicará: Por la administración de los aportes obligatorios a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30, una comisión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afi liado (comisión sobre el fl ujo) más una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo). Si el afi liado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el fl ujo (…). Una vez agotado el plazo a que hace referencia el presente artículo, solo se aplicará la comisión sobre el saldo (…). Para los afi liados existentes, resultará de aplicación una comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que manifi esten su decisión de permanecer bajo una comisión por fl ujo, en los plazos y medios que establezca la Superintendencia (…)”. Alegatos de los demandantes 70. Para quienes plantean la demanda de inconstitucionalidad, el cobro de la comisión sobre el saldo (fondos pensionarios de los afi liados), que es parte de la comisión mixta, atenta contra la intangibilidad de los fondos, pues la retribución que percibirán las AFP va a cobrarse a partir de las cuentas de cada afi liado, destinándose el fondo establecido en la CIC para un fi n distinto al pensionario, además de contrariarse un régimen previamente contratado por los afi liados. Alegatos del demandado 71. A juicio del apoderado del Congreso, en vista que la comisión sobre el saldo del fondo forma parte de la retribución que hace el afi liado a la AFP por el servicio prestado, por lo que no vulnera ninguna norma constitucional.