Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2013 (31/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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la centralizacion en una institucion publica que, segun la disposicion impugnada, `podra' ser la Sunat, u otra. 180. Por ultimo, a juicio del congresista don MORDAZA Abugattas Majluf, lo que "(...) no se puede permitir es que se considere el aporte como un tributo, porque si se aplican los criterios y las sanciones y las moras y las multas, nunca se cobrara la deuda del afiliado, sino todo se quedara en moras, multas e intereses a favor de ellos" (Intervencion en el debate de la Comision Permanente de los Proyectos de Ley 30-2011-CR, 54/2011-CR, 59/2011CR, 63/2011-CR, 68/2011-CR, 71/2011-CR, 251/2011-CR, 252/2011-CR, 253/2011-CR, 254/2011-CR, 474/2011-CR y 1213/2011-PE, de MORDAZA de 2012). 181. Vale precisar que, efectivamente, la Sunat no actuara de forma gratuita, sino que retendra un monto seguramente similar al que cobra a las instituciones publicas con las cuales tambien colabora. Tiene como ingresos el 1,4% de todo concepto que administre y/o recaude respecto de las aportaciones a EsSalud y a la ONP, asi como otros montos recaudados en funcion de convenios firmados con dichas entidades (articulo 12.g del Decreto Legislativo 501, Ley General de la Sunat, incorporado por Ley 29135, seguido por articulo 13.c de la Ley 29816, de Fortalecimiento de la Sunat). Este Colegiado no considera inconstitucional que se realice dicho cobro, en la medida que debera estar admitido normativamente, tal como los propios dispositivos lo especifican. 182. Teniendo presente que la ley no constituye una empresa centralizadora para competir en el MORDAZA con las empresas privadas que se encuentren autorizadas para desarrollar tal actividad, y que, por el contrario, autoriza que las empresas privadas recurran al Estado para que colabore con determinados procesos operativos en favor de los ciudadanos; y atendiendo a que la disposicion cuestionada no autoriza que la Sunat realice actividad empresarial, corresponde desestimar la demanda en este extremo. III. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la inconstitucionalidad. Adicionalmente, demanda de

El Peruano Viernes 31 de MORDAZA de 2013

3. En coherencia con el derecho fundamental a la libre contratacion, en el extremo de MORDAZA de conclusion, establecido en los articulos 2.14 y 62 de la Constitucion, INTERPRETAR el articulo 2 de la Ley 29903, en la parte que incorpora el articulo 14-A del Decreto Supremo 054-97-EF, referido a los procesos operativos de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones objeto de centralizacion, que los contratos de centralizacion a celebrarse no podran tener una duracion superior a los 24 meses, que es el intervalo con el que se lleva a cabo la licitacion del servicio de administracion de cuentas individuales, por lo que las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que por este medio se incorporen al sistema privado de pensiones tambien deben poder participar de la eleccion de las centralizadoras. Publiquese y notifiquese. SS. URVIOLA HANI MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA MORDAZA Con el debido respeto por la opinion vertida por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de MORDAZA pues si bien comparto lo resuelto y la justificacion que le sirve de respaldo, considero necesario expresar algunas cuestiones adicionales. 1. En primer lugar, cabe precisar que la competencia MORDAZA no existe (salvo a nivel teorico), por lo que las fallas del MORDAZA suelen resultar frecuentes. Si bien los monopolios y oligopolios son situaciones no deseadas1 en tanto restringen los incentivos necesarios para que el MORDAZA funcione de manera eficiente, tampoco se encuentran prohibidos. 2. A fin de corregir un yerro del MORDAZA, el Estado se encuentra en la ineludible obligacion de tratar de enmendar tal situacion aunque siempre partiendo de la premisa de que su intervencion debe ser lo mas minima posible y debe centrarse en tratar de generar los incentivos necesarios para recrear la competencia a fin de que sea finalmente el MORDAZA y no el Estado, quien termine asignando los recursos ("tanto MORDAZA como sea posible, MORDAZA intervencion como sea necesaria"). 3. Si bien el Estado se encuentra obligado a promover la competencia en el MORDAZA, ello no puede llevarse a cabo de manera irrazonable prohibiendo per se cualquiera de estas situaciones. 4. Lo que la Constitucion proscribe no es la posicion que ostentan los agentes en situaciones de monopolio u oligopolio sino las practicas que, a fin de cuentas, terminen falseando la competencia. En otras palabras, lo que se combate son los eventuales abusos2 de quienes se encuentran en dicha posicion, no que los agentes se encuentren en dicha posicion pues ello, en muchas ocasiones, obedece a las caracteristicas del propio mercado. 5. De modo que, si no existe gran diferencia entre las comisiones que cobran las AFPs ello se debe, en mi parecer, a que el MORDAZA no es lo suficientemente amplio y no lo es, precisamente, por cuanto todavia existe el regimen previsional publico (que compite ilegitimamente, en mi opinion, con el regimen previsional privada) y nuestro regimen laboral comprende una serie de beneficios que unicamente benefician a quienes se encuentran laboran en el sector formal e imposibilitan el acceso al mismo a quienes no lo estan. 6. Si bien la MORDAZA cuya constitucionalidad se cuestiona persigue una finalidad constitucionalmente valiosa al fomentar la competencia en el MORDAZA de las AFPs y la medida es idonea para tal objetivo; tambien deberia evaluarse la posibilidad de cerrar el ingreso de nuevos afiliados al regimen previsional publico. Y es que, a la luz del MORDAZA de subsidiariedad estatal, su constitucionalidad resulta cuestionable, en tanto ello

1. En coherencia con el derecho fundamental al libre acceso a las pensiones, establecido en el articulo 11 de la Constitucion, INTERPRETAR el articulo 2 de la Ley 29903, en la parte que incorpora el articulo 7-A del Decreto Supremo 054-97-EF, referido a la afiliacion obligatoria de los nuevos trabajadores afiliados por el lapso de dos anos, en el sentido de que tal afiliacion compulsiva es valida siempre y cuando se respete el MORDAZA de proscripcion de una rentabilidad MORDAZA de comision por MORDAZA de fondo de la Administradora Privada de Fondos de Pensiones adjudicataria menor al comparativo del MORDAZA, establecido por el articulo 2 de la Ley 29903, en el extremo que incorpora el articulo 7-E del Decreto Supremo 05497-EF, segun informacion objetivamente veraz, suficiente, de sencillo acceso y de facil comprension que debe ser brindada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 2. En coherencia con el derecho fundamental al derecho a la informacion de los consumidores, establecido en el articulo 65 de la Constitucion, INTERPRETAR el articulo 2 de la Ley 29903 en la parte que incorpora el articulo 24.d del Decreto Supremo 054-97-EF, referido a la retribucion de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en el sentido de que se requiere de manera ineludible de estas y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones una mayor MORDAZA de informacion a los afiliados sobre las caracteristicas de cada esquema de comisiones para que los trabajadores afiliados al momento en que se emitio la Ley 29903 puedan manifestar su opcion adecuadamente con pleno respeto de su derecho fundamental al libre acceso a las pensiones, establecido en el articulo 11 de la Constitucion.

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