Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2013 (31/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano Viernes 31 de MORDAZA de 2013

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acumulados en una CIC, a suma alzada, de aquellos afiliados dentro del Regimen Especial de Jubilacion Anticipada, con por lo menos 55 anos, cuando la pension calculada no resultase igual o mayor a la Remuneracion Minima Vital. El fondo previsional, de esta forma, esta siendo utilizado en forma distinta a la pensionaria bajo los estandares del Decreto Supremo 054-97-EF, es decir, para atacar el problema de la falta de ingresos de quienes se encuentren desempleados durante 12 meses o mas. El objetivo del ahorro forzoso para obtener una pension, en tanto entrega periodica de dinero por naturaleza, ha sido entendido de una forma laxa para beneficiar a un subconjunto especifico distinto de personas afiliadas, sin tener edades avanzadas y sin cumplir con ciertos requisitos fijados por la ley. El concepto amplio de pension, por tanto, tampoco contraviene el articulo 11 de la Constitucion. (b) Relacion con el derecho a la propiedad de las pensiones 88. En relacion con el tema MORDAZA analizado, tambien se alega que las normas impugnadas afectan el derecho a la propiedad sobre los fondos privados pensionarios. El derecho a la propiedad, establecido en los articulos 2.14, 2.16 y 70 de la Constitucion, desde una perspectiva iusprivatista, se concibe como el poder juridico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, a traves del cual el propietario puede servirse directamente del bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condicion conveniente a sus intereses patrimoniales. Dentro de un Estado social y democratico de derecho, la propiedad se "(...) ejerce en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites de ley" (articulo 70), MORDAZA si todos los derechos pueden ser objeto de limitacion, restriccion o intervencion justificadas en la proteccion proporcional y razonable de otros derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional (STC 0004-2010-PI/TC9. Al respecto, admitiendo su doble caracter, como derecho subjetivo y objetivo (STC 0050-2004-AI/TC y otros) debe resaltarse su funcion social. 89. Para los demandantes, "(...) los aportes pensionarios son acumulados en la denominada `Cuenta Individual de Capitalizacion' a favor del afiliado, lo que demuestra la naturaleza individual que tiene cada aporte y sobre el cual el afiliado es propietario en la medida que dichos aportes se incorporan al patrimonio de los pensionistas (...)" (acapite 4.4. de la demanda), razon de mas para sustentar la violacion del derecho a la propiedad. Sin embargo, para el demandado, tal afirmacion es incorrecta porque tanto en la comision por flujo como en la comision por saldo, "(...) el pago es obligatorio porque no se deriva del acuerdo de voluntades (...) sino del poder del Estado para exigirlas, porque son indispensables para garantizar las pensiones de los afiliados" (acapite IV.c de la contestacion de demanda). 90. Se plantea la existencia de una relacion entre propiedad y pension, al senalarse que las personas adquieren "(...) un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pension" (parrafo 103 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cinco Pensionistas vs. Peru, del 28 de febrero de 2003) y habria titularidad patrimonial subjetiva sobre el fondo en clave de derecho adquirido (STC 0001-2004-AI/TC y otro). A pesar de tal afirmacion, la pension no comparte los atributos privativos de la propiedad, por lo que no corresponde asimilarlas. El derecho a la pension no es una forma de ejercicio del derecho de propiedad, pues entre ambos existen diferencias notables que se manifiestan en su naturaleza juridica, en los actos que pueden realizarse con ellas, en el modo de su transferencia y en su titularidad (STC 0050-2004-AI/TC y otros, seguida en STC 0030-2004-AI/TC). Asi, la pension no puede ser objeto, por ejemplo, de determinados actos de libre disposicion (compraventa, permuta, donacion, entre otros), ni es susceptible de expropiacion. Tampoco puede equipararse la pension con la propiedad por el modo como se transfieren, puesto que la pension no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomia de la voluntad del causante, como si se tratase de una

(STC 0001-2004-AI/TC y otro), postura jurisprudencial no aplicable en la actualidad luego de la reforma de los articulos 103 y Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, validada por la STC 0050-2004AI/TC y otros. Por ultimo, ha expresado que no puede entendersele como la intangibilidad del destino prefijado por el legislador ordinario de los recursos de un fondo particular legalmente constituido (STC 0014-2007-PI/TC), por lo que se afecta cuando el fondo publico sirve para cubrir la pension minima en el sistema privado. 83. La intangibilidad de los fondos previsionales se entiende como una garantia institucional del derecho fundamental a la pension, tal como se dejo entrever en la STC 0050-2004-AI/TC y otros. En tanto posee una eficacia reforzada (STC 0005-2004-AI/TC), su preservacion es indispensable para asegurar los principios constitucionales estableciendo un nucleo o reducto indisponible por el legislador, de tal manera que ha de ser preservado en terminos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, ademas de estar blindada contra una reforma legislativa -incluso constitucional- que la anule o la vacie de contenido. De otro lado, la garantia institucional, para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental MORDAZA, requiere de configuracion legal, que se convertira en la fuente normativa MORDAZA para delimitar su contenido protegido (STC 0050-2004-AI/TC y otros). 84. Entenderla como garantia institucional, por tanto, posibilita que la intangibilidad de fondos previsionales tenga como objeto ultimo proteger el derecho a la pension de quienes se jubilen, en tanto y en cuanto se persiga el aseguramiento y la garantia del pago. La pregunta que cabe responder de forma generica es si dentro del articulo 12 de la Constitucion puede admitirse la retribucion a la AFP como pago por la administracion de los fondos. A juicio de este Colegiado, la respuesta no puede ser otra que positiva, en vista de que una correcta administracion de los fondos previsionales redunda de manera directa en el otorgamiento de una pension MORDAZA cuando el afiliado concluya su MORDAZA laboral, tal como lo exige el articulo 11 de la Constitucion y la STC 0050-2004-AI/TC y otros. 85. A proposito, corresponde a este Colegiado dejar sentado que los fondos de las cuentas privadas previsionales no pueden ser objeto de apropiacion de ningun MORDAZA por parte del Estado, pues ello si significaria un gravisimo atentado al articulo 12 de la Constitucion. Por ejemplo, se veria afectada la intangibilidad de los fondos pensionarios si en el MORDAZA se implementara un medida similar a la ocurrida en un MORDAZA de la region, donde al crearse el Sistema Integrado Previsional MORDAZA se elimino el regimen de capitalizacion, el cual fue absorbido y sustituido por el regimen de reparto. 86. Como parte de su defensa, el accionado expreso que el sistema publico de pensiones ha venido utilizando recursos del fondo pensionario para solventar los gastos en la administracion de dicho fondo y que esto no ha generado controversia en nuestro ordenamiento (contestacion de demanda). En efecto, en el ambito del sector publico se ha seguido esta linea interpretativa. El articulo 39 de la Ley 29158, Organica del Poder Ejecutivo, expresa que el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) constituye una de las entidades administradoras de fondos intangibles de la seguridad social, que fue creado por el articulo 16 del Decreto Legislativo 817, Ley del Regimen Previsional a cargo del Estado. Segun la Ley 28532, uno de los recursos con los que cuenta la ONP, entidad rectora principalmente del regimen 19990, son las transferencias de fondos provenientes de los sistemas previsionales, por concepto de gastos de administracion (articulo 9.2). A su vez, de conformidad con el Decreto Supremo 061-95-EF, elevado a rango legal por el articulo 11 de la Ley 26504, del Estatuto de la ONP, son recursos de esta las reservas de los sistemas previsionales, dinero a ser utilizado con exclusividad para pagar las obligaciones pensionarias, los gastos inherentes al manejo de sus inversiones y los gastos de administracion. Los gastos de administracion de la ONP, por tanto, son pagados por el FCR. 87. En el ambito privado, por su parte, a traves de la Ley 29426 y su reglamento, Decreto Supremo 303-2009EF, se ha admitido la devolucion del 50% de los fondos

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