Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2014 (13/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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a SERVIR con el objeto de su registro, publicidad y archivo. Articulo 70.- Inicio de la negociacion colectiva La negociacion colectiva se inicia con la MORDAZA de un pliego de reclamos ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, el cual debe contener lo establecido por el articulo 43 de la Ley. Dicho pliego debe necesariamente presentarse entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del ano siguiente. En el caso que el pliego de reclamos se presente ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad MORDAZA B, el mismo debe ponerlo en conocimiento del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad MORDAZA A para el inicio de la negociacion. Articulo 71.- Comision Negociadora En el MORDAZA de la negociacion colectiva, las entidades publicas MORDAZA A y las organizaciones sindicales constituiran sus respectivas Comisiones Negociadoras. En el caso de los servidores civiles, la Comision Negociadora esta compuesta hasta por tres (03) representantes, cuando el pliego de reclamos sea presentado por una organizacion sindical que represente a cien o menos de cien (100) servidores sindicalizados. En el caso que la organizacion sindical represente a mas de cien (100) servidores sindicalizados, se incorporara un (01) representante mas por cada cincuenta (50) servidores sindicalizados adicionales, hasta un numero MORDAZA de seis (06) representantes. En el caso de sindicatos mayoritarios, la definicion del numero de representantes se establece con las mismas reglas del parrafo anterior a partir del numero de servidores representados. Cada entidad publica MORDAZA A establecera el numero de miembros de su Comision Negociadora y su conformacion, respetando el limite MORDAZA indicado en el parrafo anterior. En su conformacion, podran considerarse miembros de las entidades MORDAZA B, de ser el caso. El numero total de miembros de la comision de la entidad publica no debera exceder el numero de representantes de la comision de la organizacion sindical. Articulo 72.- Procedimiento de la negociacion colectiva El procedimiento de la negociacion colectiva es el siguiente: Recibido el pliego de reclamos y MORDAZA de iniciar la negociacion, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad MORDAZA A remitira MORDAZA del mismo a SERVIR. Remitira, tambien, una MORDAZA al Ministerio de Economia y Finanzas que, a traves de la Direccion General de Gestion de Recursos Publicos, podra opinar respecto de si alguna de las peticiones contenidas en el mismo implica una contravencion a lo establecido en el parrafo final del articulo 40 de la Ley o acerca de algun otro aspecto sobre el cual estimara pertinente pronunciarse. La no emision de opinion por parte de dicho Ministerio no se entendera como conformidad u opinion favorable del mismo. La emision o no emision de dicha opinion no afecta el inicio de la negociacion colectiva. Las partes informaran a SERVIR el inicio de la negociacion colectiva y, en su momento, su culminacion. SERVIR comunicara de estos hechos a la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente. Si hasta el ultimo dia de febrero las partes no hubieran llegado a un acuerdo, cualquiera de ellas podra solicitar el inicio de un procedimiento de conciliacion hasta el 31 de marzo. La funcion conciliatoria estara a cargo de un cuerpo tecnico especializado y calificado de la Autoridad Administrativa de Trabajo. El procedimiento de conciliacion debera caracterizarse por la flexibilidad y la simplicidad en su desarrollo, debiendo el conciliador desempenar un papel activo en la promocion del avenimiento entre las partes. Si estas lo autorizan, el conciliador podra actuar como mediador, a cuyo efecto, en el momento que lo considere oportuno, presentara una o mas propuestas de solucion que las partes pueden aceptar o rechazar.

El Peruano Viernes 13 de junio de 2014

Articulo 73.- Vigencia del convenio Los convenios colectivos tienen una vigencia de dos (02) anos que se inicia el 1 de enero del ano inmediato siguiente a que se llegue a acuerdo en la negociacion, siempre que esta no tenga efecto presupuestal o que teniendolo pueda ser asumido por la entidad. Si el acuerdo se produjera luego del quince (15) de junio y el efecto presupuestal no pudiera ser asumido por la entidad, el acuerdo regira en el periodo presupuestal subsiguiente. Articulo 74.- Del arbitraje De no llegarse a acuerdo en la etapa de conciliacion, cualquiera de las partes podra requerir el inicio de un MORDAZA arbitral potestativo que formara parte del MORDAZA de negociacion colectiva salvo que los trabajadores decidan irse a la huelga. En el supuesto que el laudo se emita hasta el quince (15) de junio se aplicara lo establecido en el articulo anterior. Si el laudo se emitiera luego de esa fecha, el mismo regira en el periodo presupuestal subsiguiente. Articulo 75.- Conformacion del Tribunal Arbitral El arbitraje estara a cargo de un tribunal integrado por tres miembros, los mismos que deberan estar inscritos en el Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas al que se refiere el articulo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2011-TR y no podran estar comprendidos dentro de la situacion de incompatibilidad establecida en el articulo 21 del Decreto Legislativo Nº 1071 y en el articulo 2 de la Resolucion Ministerial Nº 331-2011-TR. Sera aplicable a los mismos, ademas, lo establecido en el articulo 28 de dicho Decreto Legislativo. Correspondera a las partes designar cada una de ellas a un arbitro y a estos efectuar la designacion de quien presidira el tribunal. En el escrito con el que una de las partes comunique a la otra su decision de recurrir a la via arbitral, indicara tambien el nombre del arbitro designado por ella. La parte que reciba esa comunicacion debera designar al otro arbitro dentro de los cinco (05) dias habiles siguientes a la fecha de recepcion de la comunicacion de la organizacion sindical. Si no efectuara dicha designacion en el plazo establecido, sera la Comision de Apoyo al Servicio Civil el que lo designe. Los arbitros designados de acuerdo con lo establecido en los parrafos anteriores, designaran al Presidente del Tribunal. Si no llegaran a ponerse de acuerdo en un plazo MORDAZA de cinco (5) dias habiles, contados a partir de la designacion del ultimo de ellos, correspondera a la Comision de Apoyo al Servicio Civil designar a quien se desempenara como Presidente del tribunal arbitral. Una vez aceptada su designacion, el presidente del tribunal convocara a las partes a una Audiencia de Instalacion, entendiendose formalmente iniciado el arbitraje con dicha audiencia. Articulo 76.- Laudo Arbitral En el laudo, el Tribunal Arbitral podra recoger la propuesta final de una de las partes o considerar una alternativa que recoja planteamientos de una y otra, pero, en ningun caso, podra pronunciarse sobre compensaciones economicas o beneficios de esa naturaleza, ni disponer medida alguna que implique alterar la valorizacion de los puestos que resulten de la aplicacion de la Ley y sus normas reglamentarias. Articulo 77.- Aplicacion supletoria de normas sobre arbitraje Las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1071 y las normas sobre arbitraje contenidas en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR y en su Reglamento se aplican segun su naturaleza de manera supletoria y complementaria en aquello no previsto en la Ley Nº 30057 y en este Reglamento, y siempre que aquellas no se opongan al sentido de lo establecido en el presente Reglamento. Articulo 78.- Nulidad de convenios y laudos Son nulos todos los convenios colectivos y laudos arbitrales que trasgredan lo establecido en el articulo 44 de la Ley asi como que excedan los alcances del tercer

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