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El Peruano Viernes 13 de junio de 2014 525164 asuntos o información que por ley expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su benefi cio o de terceros y en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros. l) Suscribir y presentar las Declaraciones Juradas que, conforme al ordenamiento jurídico, solicite la entidad. m) Respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. n) Capacitar a otros servidores civiles en la entidad donde presta servicios, cuando esta se lo solicite. o) Las demás establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento Interno del Servicio Civil de cada entidad. Artículo 157.- Prohibiciones Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artículo 39º de la Ley, el servidor civil está sujeto a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades y representaciones diferentes a las que corresponden a su puesto cuando no le han sido delegadas o encargadas. b) Intervenir en asuntos donde sus intereses personales, laborales, económicos o fi nancieros pudieran estar en confl icto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. c) Obtener o procurar benefi cios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su puesto, autoridad, infl uencia o apariencia de infl uencia. d) Ejecutar actividades o utilizar tiempo de la jornada, o recursos de la entidad, para fi nes ajenos a los institucionales. e) Realizar actividad política en horario de servicio o dentro de la entidad. f) Atentar intencionalmente contra los bienes de la institución. g) Cometer o participar en actos que ocasionen la destrucción o desaparición de bienes tangibles y/o intangibles o causen su deterioro. h) Inutilizar o destruir instalaciones públicas o participar en hechos que las dañen. i) Otras que se establezcan en el Reglamento Interno del Servicio Civil en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30057. Artículo 158.- Incompatibilidad de doble percepción Los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores civiles de carrera, servidores con contratación temporal, o servidores de actividades complementarias, no pueden percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones fi nanciadas por el Estado, excepto de aquello que sea percibido por función docente efectiva o por su participación en un órgano colegiado percibiendo dietas, así como las excepciones conforme al artículo 38 de la Ley. Se entenderá por función docente efectiva a la enseñanza, impartición de clases, dictado de talleres y similares. Los servidores civiles que solamente formen parte de órganos colegiados en representación del Estado o que solamente integren órganos colegiados pueden percibir dietas hasta en dos de ellos, de acuerdo a la clasifi cación de los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la Ley. Asimismo, los servidores civiles que hayan sido elegidos en cargos públicos representativos en los que perciban dietas, pueden percibir hasta una segunda dieta en un órgano colegiado de acuerdo a la clasifi cación de los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la Ley. En ninguno de los casos, se entenderá que los servidores civiles podrán mantener un vínculo con dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública de manera simultánea. Artículo 159.- Incompatibilidades por competencia funcional directa En aplicación de los literales d), g), h), e i) del artículo 39 de la Ley, los servidores civiles que accedan a información privilegiada o relevante o cuya opinión es determinante en la toma de decisiones, respecto a empresas o instituciones privadas, sobre las cuales ejerza competencia funcional directa, o hayan resuelto como miembros de un Tribunal Administrativo o, que al desarrollar una función de ordenamiento jurídico haya benefi ciado directa o indirectamente, no podrán mientras se preste un servicio en el sector público: a) Prestar servicios en éstas bajo cualquier modalidad. b) Aceptar representaciones remuneradas. c) Formar parte del Directorio. d) Adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de estas, de sus subsidiarias o las que pudiera tener vinculación económica. e) Celebrar contratos civiles o mercantiles con éstas. f) Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros en los procesos que tengan pendientes con la misma entidad del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específi cos en los que hubieren participado directamente. g) Ejercer actos de gestión establecidos en la Ley Nº 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública y su Reglamento o normas que las sustituyan. Los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados por el servidor público. Artículo 160.- Nepotismo Los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que gozan de la facultad de designación y contratación de personal reguladas en la Ley Nº 30057 o que tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en el ámbito de su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio, de convivencia o de unión de hecho. Entiéndase por injerencia directa aquella situación en la que el acto de nepotismo se produce dentro de la unidad o dependencia administrativa. Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un servidor civil o funcionario, que sin formar parte de la unidad administrativa en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la unidad correspondiente. Son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La resolución que declara la nulidad, además dispondrá la determinación de la responsabilidad administrativa y lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que ejerció la facultad de designación, así como la responsabilidad del servidor que tuvo injerencia directa o indirecta en la designación, en caso fuera distinto independientemente de las responsabilidades civiles y/o penales que correspondan. El acto que declara la nulidad de la designación como el que declara la resolución del contrato deben encontrarse debidamente motivados y haber sido emitidos garantizando el derecho de defensa de los involucrados. La declaratoria de nulidad no alcanza a los actos realizados por las personas designadas o contratadas a quienes se les aplicó el presente artículo. TÍTULO III: INCORPORACIÓN AL SERVICIO CIVIL Artículo 161.- De la incorporación al Servicio Civil La incorporación se realiza a través de un proceso de