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El Peruano Viernes 13 de junio de 2014 525155 párrafo del artículo 40, artículo 42 y el literal e) del artículo 43 de la Ley. La declaratoria de nulidad se sujetará a la normativa correspondiente. CAPÍTULO III: DERECHO DE HUELGA Artículo 79.- Defi nición de huelga La huelga es la interrupción continua y colectiva del trabajo, adoptada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria de manera pacífi ca por los servidores civiles, con abandono del centro de trabajo. Los representantes de los servidores civiles deben notifi car a la entidad pública sobre el ejercicio de huelga con una anticipación no menor a quince (15) días calendario. Los efectos de la huelga declarada, observando los requisitos legales establecidos, produce los siguientes efectos: a) Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los servidores civiles del ámbito comprendido en la huelga, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de todos los servidores comprendidos en éste. Se exceptúan los puestos de dirección y los servidores que deben ocuparse de los servicios indispensables y esenciales. b) Si la decisión fue tomada por la mayoría de servidores del sindicato, pero no por la mayoría de los servidores del ámbito comprendido, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de los servidores del sindicato con las excepciones antes señaladas. Artículo 80.- Requisitos para la declaratoria de huelga La declaratoria de huelga debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los servidores civiles en ella comprendidos. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. c) El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de este, por el Juez de Paz letrado de la localidad. d) Tratándose de organizaciones sindicales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente. e) Que sea comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de quince (15) días calendario, acompañando copia del acta de votación. La entidad deberá avisar a los usuarios de los servicios del inicio de la huelga. f) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje. g) Que la organización sindical entregue formalmente la lista de servidores civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables a los que se hace referencia en el Artículo 83. Artículo 81.- Huelga atípica No están amparadas por la presente norma las modalidades atípicas, tales como paralización escalonada por horas de zonas o secciones neurálgicas de la entidad, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento, cualquier paralización en la que los servidores civiles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo. Artículo 82.- Ámbito y vigencia de la huelga La huelga puede comprender a una entidad pública, a uno o varios de sus establecimientos, o a cualquier ámbito según la organización sindical comprometida. Asimismo, podrá ser declarada por un tiempo determinado o indefi nido. Si no se indica previamente su duración, se entenderá a tiempo indefi nido. Artículo 83.- De los servicios indispensables Los servicios indispensables no pueden ser interrumpidos. Se defi nen como servicios indispensables para la entidad aquellos cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad, la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la entidad pública una vez concluida la huelga. Artículo 84.- De los servicios esenciales De igual modo, cuando la huelga afecte los servicios esenciales, se deberá garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar su continuidad. Se entiende por tales servicios aquellos cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Los servicios esenciales son: a) Los establecidos en el artículo 83 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. b) Los casos en los que se produzca una huelga en una actividad no califi cada como servicio esencial, pero que por su prolongación en el tiempo pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población. c) Otros establecidos por ley específi ca. Artículo 85.- Deber de continuidad de servicios indispensables y servicios esenciales En los casos en que la huelga afecte servicios indispensables o servicios esenciales, los servidores civiles en confl icto deberán garantizar la permanencia del personal necesario para que atienda los servicios mínimos de los servicios indispensables y/o de los servicios esenciales. Anualmente, el titular de la entidad que preste servicios esenciales comunicará a sus servidores civiles u organización sindical que los represente, el número, ocupación y horarios de servidores necesarios para el mantenimiento de los servicios mencionados. En el caso que los servidores civiles no atendieran adecuadamente los servicios mínimos de los servicios indispensables y/o de los servicios esenciales, las entidades podrán contratar temporalmente el reemplazo de dicho personal de acuerdo a lo establecido en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley. CAPÍTULO IV: DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 86.- De la Comisión de Apoyo al Servicio Civil La Comisión de Apoyo al Servicio Civil es el órgano facultado para conocer y resolver en primera y única instancia administrativa, los confl ictos y controversias que, dentro del ámbito de su competencia, surjan entre organizaciones sindicales y entidades públicas o entre estas y los servidores civiles. Artículo 87.- Competencias de la Comisión La Comisión es competente para resolver las siguientes materias: a) Elección del presidente del tribunal arbitral. b) Improcedencia e ilegalidad de la huelga. c) En caso de controversia, determinar los servicios mínimos de los servicios indispensables y de los servicios esenciales. Artículo 88.- De la designación de los miembros de la Comisión Los miembros de la Comisión son profesionales independientes, no pueden ser servidores civiles al momento de la designación y son especialistas en derecho administrativo, constitucional o laboral. La Comisión, adscrita a SERVIR, está conformada por tres (03) miembros titulares designados mediante resolución del Consejo Directivo de SERVIR para resolver las controversias que se le presenten. En dicha resolución, se designará, además, a dos miembros suplentes, quienes remplazarán a los miembros titulares en caso de ausencia. Los miembros de la Comisión percibirán dietas por su asistencia a las sesiones. Asimismo a los miembros de la Comisión se les aplica las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades previstas en la Ley y en el presente Reglamento.