Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2014 (13/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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Articulo 89.- Periodo de designacion Los miembros de la Comision seran designados por un plazo de tres (3) anos. TITULO VI: REGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES Articulo 90.- Ambito de Aplicacion Las disposiciones de este Titulo se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios publicos de designacion o remocion regulada, con excepcion del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Republica, los miembros del MORDAZA Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios publicos de libre designacion y remocion, con excepcion de los Ministros de Estado. c) Los directivos publicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios publicos de eleccion popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicacion de las disposiciones del presente Titulo. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso. Articulo 91.- Responsabilidad administrativa disciplinaria La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestacion de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sancion correspondiente, de ser el caso. Los procedimientos desarrollados por cada entidad deben observar las disposiciones de la Ley y este Reglamento, no pudiendo otorgarse condiciones menos favorables que las previstas en estas disposiciones. La instruccion o decision sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores civiles no enerva las consecuencias funcionales, civiles y/o penales de su actuacion, las mismas que se exigen conforme a la normativa de la materia. Articulo 92.- Principios de la potestad disciplinaria La potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el articulo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de los demas principios que rigen el poder punitivo del Estado. Articulo 93.- Autoridades competentes procedimiento administrativo disciplinario del

El Peruano Viernes 13 de junio de 2014

93.2. Cuando se le MORDAZA imputado al jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, la comision de una infraccion, para el caso contemplado en el literal a) precedente, instruye y sanciona su jefe inmediato y en los demas casos instruye el jefe inmediato y sanciona el titular de la entidad. 93.3. En los casos de progresion transversal, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al jefe inmediato, al jefe de recursos humanos o al titular de entidad en la que se cometio la falta, conforme al MORDAZA de sancion a ser impuesta y los criterios MORDAZA detallados; sin perjuicio de que la sancion se ejecute en la entidad en la que al momento de ser impuesta el servidor civil presta sus servicios. 93.4. En el caso de los funcionarios, el instructor sera una comision compuesta por dos (2) funcionarios de rango equivalente pertenecientes al Sector al cual esta adscrita la Entidad y el Jefe de Recursos Humanos del Sector, los cuales seran designados mediante resolucion del Titular del Sector correspondiente. Excepcionalmente, en el caso que el Sector no cuente con dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podra designar a funcionarios de rango inmediato inferior. 93.5. En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Regionales y Locales, el instructor es el Jefe inmediato y el Consejo Regional y el Concejo Municipal, segun corresponda, nombra una Comision Ad-hoc para sancionar. Articulo 94.- Secretaria Tecnica Las autoridades de los organos instructores del procedimiento disciplinario cuentan con el apoyo de una Secretaria Tecnica que puede estar compuesta por uno o mas servidores. Estos servidores, a su vez, pueden ser servidores civiles de la entidad y ejercer la funcion en adicion a sus funciones regulares. De preferencia seran abogados y son designados mediante resolucion del titular de la entidad. Articulo 95.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en MORDAZA instancia De conformidad con el articulo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestion de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelacion en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepcion del recurso de apelacion contra la sancion de amonestacion escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, segun el articulo 89 de la Ley. La resolucion de dicho tribunal pronunciandose sobre el recurso de apelacion agota la via administrativa. Articulo 96.- Derechos e impedimentos del servidor civil en el procedimiento administrativo disciplinario 96.1. Mientras este sometido a procedimiento administrativo disciplinario, el servidor civil tiene derecho al debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva y al goce de sus compensaciones. El servidor civil puede ser representado por abogado y acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario. 96.2. Mientras dure dicho procedimiento no se concedera licencias por interes del servidor civil, a que se refiere el literal h) del Articulo 153 del Reglamento mayores a cinco (05) dias habiles. 96.3. Cuando una entidad no cumpla con emitir el informe al que se refiere el MORDAZA parrafo de la MORDAZA Disposicion Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil en un plazo MORDAZA de diez (10) dias habiles, la autoridad competente formulara denuncia sin contar con dicho informe. 96.4. En los casos en que la presunta comision de una falta se derive de un informe de control, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario son competentes en tanto la Contraloria General de la Republica no notifique la Resolucion que determina el inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional, con el fin de respetar los principios de competencia y non bis in idem.

93.1. La competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera instancia, a: a) En el caso de la sancion de amonestacion escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sancion. b) En el caso de la sancion de suspension, el jefe inmediato es el organo instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el organo sancionador y quien oficializa la sancion. c) En el caso de la sancion de destitucion, el jefe de recursos humanos es el organo instructor, y el titular de la entidad es el organo sancionador y quien oficializa la sancion. La oficializacion se da a traves del registro de la sancion en el legajo y su comunicacion al servidor.

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