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El Peruano Miércoles 7 de mayo de 2014 522484 y Adrián Eugenio Villanueva Abarca, el 13 de diciembre de 2012, con relación a que en las solicitudes de traslado presentadas contra Manuel Glicerio Páucar Ramírez, Eliseo Rufi no Pineda Melgarejo, Rogelio Camones Mallqui, Daniel Gregorio Meza Amado y Daniela Chávez Espinoza, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, sus fi rmas habían sido suplantadas y que las copias de sus documentos nacionales de identidad (en adelante DNI) fueron falsifi cadas, se requirió al Concejo Distrital de Chavín de Huántar a que, en la nueva sesión extraordinaria a convocar, se someta a debate el escrito, de fecha 13 de diciembre de 2012, como cuestión previa al tema de fondo, con la fi nalidad de que Florencio Mario Vega Llanos ratifi que, en sede municipal, su condición de solicitante de la vacancia. Respecto a la queja interpuesta por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos Con fecha 11 de setiembre de 2013, los recurrentes presentaron una queja ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Expediente Nº J-2013-1147), señalando que existía dilación en el trámite del procedimiento de vacancia, al haberse acordado en la sesión extraordinaria de concejo, del 4 de setiembre del presente año, convocada para tratar la solicitud de vacancia contra la referida regidora, que los solicitantes de la vacancia debían presentar documentación adicional que sustente su solicitud, y que los solicitantes ratifi quen, en sede municipal y de manera presencial, su condición de solicitantes de la vacancia. A través del Auto Nº 1, del 14 de octubre de 2013 (fojas 44 a 48, Expediente Nº J-2013-1147), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que, pese a que mediante la Resolución Nº 615-2013-JNE había ordenado la renovación de las actuaciones procedimentales para resolver la solicitud de vacancia, se advertía que, a la fecha de presentación de la queja, esto es, al 11 de setiembre de 2013, el concejo municipal no había resuelto dicha solicitud. Así también, se señaló que el requerimiento de información no era pretexto para que se dilate el trámite del procedimiento de vacancia, toda vez que cualquier requerimiento de documentación, así como cualquier actuación probatoria, con el objeto de resolver la solicitud de vacancia, debía realizarse dentro del plazo de treinta días hábiles. Del mismo modo, el debate respecto de la supuesta falsifi cación de fi rmas y/o sobre la ratifi cación de la solicitud de vacancia pudo desarrollarse aun sin la presencia de los solicitantes de la vacancia, toda vez que dicha ratifi cación podía valorarse mediante otras acciones que permitan inferir que su intervención como solicitantes se encontraba legitimada. Por dichos motivos, se declaró fundada la queja presentada. Además de ello, y luego de la documentación adjuntada, y teniendo en cuenta la existencia de un antecedente de violencia acaecido en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, este Supremo Tribunal Electoral consideró necesario convocar a sesión extraordinaria, excepcionalmente, para el 27 de noviembre de 2013, en la sede de la Escuela Electoral y Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, con el objeto de que se delibere y vote la solicitud de vacancia presentada contra Daniela Milagros Chávez Espinoza, regidora de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a fi n de garantizar la seguridad y asistencia de las partes. Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Chavín de Huántar En mérito de lo dispuesto por este órgano colegiado, con fecha 27 de noviembre de 2013, en la sede de la Escuela Electoral y Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, se realizó la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 08-2013, a fin de tratar las solicitudes de vacancia presentadas en contra de las autoridades municipales, siendo una de ellas la solicitud presentada contra la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza. En este extremo, se advierte de la lectura del acta, en especial de fojas 67 a 68 del Expediente Nº J-2013-1147, que los miembros del concejo municipal rechazaron, por mayoría (cinco votos a favor y uno en contra), la solicitud de vacancia presentada contra la citada regidora. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 062-2013-MDCHH/A, del 28 de noviembre de 2013 (fojas 59 a 63, Expediente Nº J-2013-1147). Respecto al nuevo recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos No estando de acuerdo con la decisión arribada en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, los recurrentes interpusieron ante el Jurado Nacional de Elecciones, con fecha 3 de diciembre de 2013, recurso de apelación (fojas 1 a 6), bajo los siguientes fundamentos: a) La regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza ha tenido injerencia en la contratación de su primo hermano, Juan Genri Chávez Aylas, tal como se aprecia del reporte del Portal de Transparencia económica del MEF, en el que se aprecia que la citada persona ha sido proveedor de la municipalidad distrital. b) El entroncamiento familiar se demuestra con las partidas de nacimiento de la regidora cuestionada y la de su primo, así como con las partidas que debió adjuntar el alcalde en relación con el padre de la regidora, toda vez que dicho documento se encuentra en el acervo documentario de los registros civiles de la municipalidad. En relación con la partida de nacimiento del padre de Juan Genri Chávez Aylas, alegan que esta se adjuntará posteriormente, toda vez que corresponde al distrito de San Marcos. c) Con la orden de servicio que tiene en su poder la entidad edil, y que a pesar del requerimiento del Jurado Nacional de Elecciones en el Auto Nº 1, no ha adjuntado, se demostrará la relación existente entre Juan Genri Chávez Aylas y la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar. d) En la sesión extraordinaria del 27 de noviembre, la regidora reconoció que el contratado con la entidad edil es su primo hermano. e) En relación con que la autoridad cuestionada habría solicitado la no contratación de sus familiares al inicio de la gestión, debe tenerse en cuenta que este documento habría sido redactado con motivo de la presentación de la solicitud de vacancia, puesto que no existe pedido alguno, en las sesiones de concejo, en el que se haya reclamado respecto a la contratación de familiares. f) Si bien la regidora municipal ha señalado la existencia de sendas comunicaciones con el gerente municipal, a efectos de que no se contrate a un familiar, estos documentos no deben ser tomados en cuenta, ya que no fueron presentados ante el alcalde, como era su deber, para someterlo a conocimiento del concejo municipal y se tome el acuerdo pertinente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, el concejo distrital cumplió con lo ordenado en la Resolución Nº 615-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y de ser así, determinar si Daniela Milagros Chávez Espinoza, en calidad de regidora de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS a) Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, a la cual resulta aplicable la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 2. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario que el concejo municipal identifi que los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral