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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2014 (07/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Miércoles 7 de mayo de 2014 522485 o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, lo que permitiría establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801- 2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). 5. Con relación a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J- 2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible para este órgano colegiado declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 6. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalización y, por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado. b) Análisis del caso concreto 7. El presente caso, tal como lo hemos expuesto en los antecedentes de la presente resolución, es la segunda vez que es de conocimiento de este órgano colegiado. La primera vez fue a través del Expediente Nº J-2013-585, en el cual se emitió, con fecha 25 de junio de 2013, la Resolución Nº 615-2013-JNE, a través de la que se declaró nulo lo actuado y se ordenó que el concejo municipal recabara información y documentación vinculada con los hechos denunciados por los solicitantes de la vacancia, a fi n de acreditar si la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza había incurrido en la causal de nepotismo. 8. Por ello, y estando a lo dispuesto en la resolución antes citada y en el Auto Nº 1, del 14 de octubre de 2013, emitido en el Expediente de queja Nº J-2013- 1147, corresponde analizar y evaluar si el alcalde y los regidores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar cumplieron con lo ordenado por este órgano colegiado e incorporaron al procedimiento de vacancia la documentación requerida. 9. De la revisión de los hechos imputados por los solicitantes de la vacancia, se advierte que la causal alegada y atribuida a la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza es la de nepotismo. En ese sentido, corresponde analizar de manera detallada si se acreditado la existencia de los tres elementos para su confi guración, tal como lo hemos mencionado en el considerando 2 de la presente resolución. En cuanto a la relación de parentesco 10. Al respecto, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, el primer elemento para que se confi gure la causal de nepotismo es acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afi nidad hasta el segundo grado, siendo necesario para ello contar con los documentos idóneos para dicha probanza, en este caso, dichos documentos resultan ser las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio. 11. En el caso que nos ocupa, se tiene que los solicitantes de la vacancia alegan que la regidora ejerció injerencia en la contratación de su primo hermano, Juan Genri Chávez Aylas. Siendo ello así, resulta necesario que a efectos de acreditar dicho parentesco, obren en el expediente los siguientes documentos: - Original o copia certifi cada de la partida de nacimiento de la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza. - Original o copia certifi cada de Faustino Marino Chávez Montes, padre de la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza. - Original o copia certifi cada de la partida de nacimiento de Juan Genri Chávez Aylas, presunto primo hermano de la regidora. - Original o copia certifi cada de Juan Sabino Chávez Montes, presunto padre de Juan Genri Chávez Aylas. 12. Ahora bien, de la revisión de la solicitud de vacancia presentada el 29 de noviembre de 2012 ante esta sede electoral, se advierte que los recurrentes adjuntaron copia certifi cada del acta de nacimiento de la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza (fojas 8, Expediente Nº J- 2012-1603). 13. Posteriormente, con fecha 11 de setiembre de 2013, y ante el Jurado Nacional de Elecciones, la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza adjuntó copia autenticada del acta de nacimiento de Juan Genri Chávez Aylas (fojas 386, Expediente Nº J-2012-1603). 14. La documentación adjuntada obedeció al requerimiento realizado mediante carta, de fecha 9 de agosto de 2013, remitida por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar al subgerente de Registro Civil de dicha comuna (fojas 384, Expediente Nº J-2013-0585), y asimismo, mediante el Informe Nº 065- 2013-MDCHH/SGRC (fojas 385, Expediente Nº J-2013- 0585). 15. De otro lado, se tiene, a fojas 312, del Expediente Nº J-2013-585, copia certifi cada de la partida de nacimiento de Juan Sabino Chávez, padre del supuesto primo hermano de la autoridad municipal cuestionada. 16. En mérito de lo antes expuesto, se tiene que los documentos obrantes en autos resultan insufi cientes para acreditar la relación de parentesco existente entre la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza y Juan Genri Chávez Aylas, pues no se ha acreditado el entroncamiento familiar común entre ambos, ya que, de las partidas de nacimiento adjuntadas, solo se puede determinar lo siguiente: Faustino Mariano Chávez Montes y Emilia María Espinoza Álvaro (Padres) Daniela Milagros Chávez Espinoza (Regidora) Juan Sabino Chávez Montes y Digna Aylas León (Padres) Juan Genri Chávez Aylas (Presunto primo) Agapito Chávez Medina y Sinforosa Montes (Padres de Juan Sabino) ¿? (Padres de Faustino Mariano Chávez Montes)